AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2020-RCA
Fecha: 17-Mar-2020
improcedencia
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 19 de febrero de 2020, cursante de fs. 340 a 341 vta., declaró la improcedencia de la acción tutelar y dispuso el “archivo de obrados”, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los arts. 129.I de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se tiene que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; de dichas normas se colige que la presente acción de defensa es un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; así también las Sentencias Constitucionales 1337/2003-R de “13 de septiembre” y 1548/2003-R de 30 de octubre; y, la SCP 0442/2012 de 22 de junio, señalaron el carácter subsidiario; 2) De los fundamentos expuestos y de la prueba acompañada se evidencia que la presunta vulneración a sus derechos y garantías constitucionales emergen de los Autos Definitivos de 2 de octubre y de 2 de diciembre de 2019, dictados por la Jueza demandada, que dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento contra los ejecutados y ocupantes del inmueble, cursando los mandamientos de desapoderamiento de 22 de noviembre de 2019 y 8 de enero de 2020; es decir, que la falta de notificación con ese último mandamiento de desapoderamiento, debió ser reclamada oportunamente ante la autoridad judicial mediante los mecanismos previstos por el Código Procesal Civil, donde se tramita dicho proceso, ante la cual no interpuso el recurso correspondiente contra la última resolución que considera vulneradora de sus derechos, debiendo previamente agotarse la vía ordinaria y con su resultado recién interponer la presente acción de defensa; y, 3) Si la impetrante de tutela considera que esos actos lesionan sus derechos, todavía cuenta con los recursos que la ley le faculta, encontrándose bajo la tutela de la jurisdicción del ámbito civil.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. En cuanto a la excepción al principio de subsidiariedad
- ꞌExcepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2.
- salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías
- la acción de amparo constitucional, no sólo tiene por finalidad reparar la lesión causada por el acto ilegal u omisión indebida en que hubiere incurrido la persona particular o el servidor público, sino, la de prevenir la vulneración a través de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la infracción
- es importante precisar que quien acciona la tutea de la acción de amparo constitucional arguyendo la excepción a la subsidiariedad por daño inminente e irreparable, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos, el riesgo de daño grave e irremediable que pueda producirse en caso de no concederse la tutela en la jurisdicción constitucional de manera inmediata,
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- II.5. Otras consideraciones