AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2020-RCA

Fecha: 17-Mar-2020

II.3.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, declaró la improcedencia de esta acción de defensa por inobservancia al principio de subsidiariedad, al concurrir lo previsto en el art. 54.I del CPCo; puesto que, la accionante equivocó la vía, al encontrarse la presente causa bajo la tutela de la jurisdicción ordinaria civil.

De la lectura del memorial de interposición de esta acción de amparo constitucional se evidencia que, la impetrante de tutela señala como acto lesivo de sus derechos la emisión de los Autos Definitivos de 2 de octubre y de 2 de diciembre de 2019, dentro del proceso coactivo civil seguido por Isabel Escudero de Vargas y José Gilberto Vargas Rivera contra Juan José Sánchez Medrano y Fabiola Rosario Sánchez Ortiz, a través de los cuales la autoridad judicial demandada dispuso la emisión de los mandamientos de desapoderamiento contra los ejecutados y ocupantes del inmueble, ubicado en la zona Mesadilla, Pacata Alta registrado bajo la Matrícula Computarizada 3.10.1.01.0042713, inscrita bajo el Asiento A-3, constando en obrados el mandamiento de desapoderamiento de 8 de enero de 2020 (fs. 264), el cual se ejecutó el 13 del citado mes y año (fs. 265 a 266 vta.), pleito del que indica primeramente que no es parte, y segundo que no fue notificada con el desapoderamiento en su calidad de ocupante y poseedora, incumpliéndose lo previsto por el art. 427.II del CPC y la providencia de 29 de marzo de 2018 (fs. 107), dictada por la propia autoridad judicial, debido a que únicamente se notificó a los intervinientes del coactivo civil; por consiguiente, señala que se la dejó en completo estado de indefensión, porque no pudo interponer oposición al desapoderamiento y entrega del mismo, ocasionándole un perjuicio irreparable e irremediable, ya que sin tener noticias del mandamiento de desapoderamiento se la despojó de su inmueble; por lo que, en este contexto pidió la abstracción al principio de subsidiariedad invocando el art. 54.II del CPCo.

Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional, teniendo en cuenta los principales actuados procesales, y en atención a que la presente acción tutelar está sustentada en la pretensión de aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, corresponde analizar si es viable la misma. A ese efecto, se tiene que la peticionante de tutela, si bien no agotó la instancia judicial, no es menos evidente que interpuso tercería de dominio excluyente, alegando ser propietaria del inmueble en litigio inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 3.10.1.01.0004010, Asiento A-2 de 17 de diciembre de 2012 y Asiento A-3 de 2 de abril de 2014, del cual no consta en obrados el trámite dado por la autoridad demandada; y, como menciona no tuvo la oportunidad de deducir oposición al desapoderamiento al enterarse recién el día de la ejecución del citado mandamiento; no obstante ser un medio idóneo, corresponde la abstracción al mencionado principio, prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante la invocación de la existencia de un daño inminente e irreparable, haciendo viable que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda disponer la admisión de la presente acción de defensa.

Ahora bien, conforme al razonamiento expresado precedentemente, respecto a la aplicación de la regla de excepción de la subsidiariedad, y advirtiéndose que la acción tutelar fue interpuesta observando el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que el mandamiento de desapoderamiento fue ejecutado el 13 de enero de 2020, y esta acción de defensa es presentada el 18 de febrero del mismo año, queda desvirtuado lo manifestado en la Resolución de la nombrada Sala Constitucional. En cuanto a la aplicación de lo previsto por el art. 54.I del CPCo, se tiene que se observó el cumplimiento de principios procesales configuradores de la acción de amparo constitucional; consiguientemente, la Comisión de Admisión de este Tribunal, verificará los demás requisitos de admisibilidad.