AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2020-RCA
Fecha: 17-Mar-2020
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 330 a 339 vta., la accionante a través de su representante legal, alega que en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Cochabamba, radica una demanda coactiva civil, iniciada el 2 de febrero de 2015, por José Gilberto Vargas Rivera e Isabel Escudero de Vargas contra Juan José Sánchez Medrano y Fabiola Rosario Sánchez Ortiz, para el cobro de $us31 000.- (treinta y un mil dólares estadounidenses) más intereses convencionales, por el crédito que habían otorgado mediante Escritura Pública 1227/2013 de 28 de noviembre, con la garantía hipotecaria de un bien inmueble inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con la Matrícula Computarizada 3.10.1.01.0042713 bajo el Asiento B-1 de 9 de enero de 2015, que supuestamente fuere de propiedad de los coactivados; sin embargo, manifiesta que dicho inmueble es de su propiedad -fruto de un proceso ordinario de nulidad de contratos, división, partición y reivindicación que siguió contra su ex- cónyuge Efraín Miguel López Zurita, en el cual se dictó Sentencia el 26 de marzo de 2004, que fue confirmada por “…Auto de Vista de 2009…” (sic), firmándose un Acuerdo Transaccional el 3 de octubre de 2013, en el que el demandado le cede la totalidad de sus acciones y derechos que asciende al 50%, y siendo que el otro 50% es de su propiedad, registra como única y exclusiva propietaria la totalidad del inmueble ubicado en la urbanización Pacata Alta, con Matrícula Computarizada 3.10.1.01.0004010, Asiento A-2 de 17 de diciembre de 2012 y Asiento A-3 de 2 de abril de 2014-.
Señala que una vez admitida, la demanda coactiva civil, la Jueza demandada dictó Sentencia el 17 de marzo de 2015, declarándola probada, habiendo sido notificados los ejecutados, por memorial de 1 de abril del mismo año, opusieron excepciones de inhabilidad de título y falta de fuerza coactiva, que fueron rechazadas por Auto de 23 de junio de igual año, disponiéndose la prosecución de la ejecución coactiva, determinación que es confirmada por Auto de Vista de 4 de marzo de 2016, por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Refiere que, el 26 de enero de 2017, acreditando su derecho propietario sobre el citado inmueble formuló tercería de dominio excluyente; no obstante, el 20 de septiembre de ese año, se llevó a cabo el remate del inmueble y al no presentarse postores, la coactivante solicitó adjudicarse en compensación por la deuda en la suma de $us90 014,83.- (noventa mil catorce con 83/100 dólares estadounidenses), acogida por Auto de 14 de marzo de 2018, pidió restitución de depósito por concepto de honorarios y costas; y, en el otrosí segundo de su memorial, solicitó que de conformidad al art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC), se notifique a los coactivados y cualquier ocupante o poseedor para que en el plazo de diez días se haga la entrega física del bien; la Jueza de la causa, dictó la providencia de 29 de de igual mes y año, señalando de forma textual: “A mérito de lo expuesto notifíquese a los demandados -en su domicilio real- y a quienes ocuparon del inmueble subastado a objeto de que los entreguen a la adjudicataria…” (sic); sin embargo, dichas diligencias se practicaron el 13 de abril de 2018, en tablero del Juzgado, a las partes procesales; posteriormente, el 3 de mayo del mismo año, se volvió a notificar en el domicilio real “Ub.” Calle 8. N° 15 zona Pacata Alta, pero no consta ninguna notificación a los ocupantes y poseedores de dicho inmueble a desapoderarse.
Manifiesta que ante la solicitud de 27 de septiembre de 2019, efectuada por la coactivante para que se franquee mandamiento de desapoderamiento para la entrega del inmueble objeto del litigio, la autoridad judicial demandada, sin tener en cuenta que cuando presentó la tercería de dominio excluyente -26 de enero de 2017-, tenía registrado su derecho propietario del 100% del bien desapoderado, dictó el Auto Definitivo de 2 de octubre de 2019, sin previamente constatar que se hayan cumplido correctamente con las diligencias de notificación a las partes, con los actuados consistentes en el memorial de 27 de marzo de 2018 y lo dispuesto en la providencia de 29 de igual mes y año, determinando que ante el incumplimiento por parte de los ejecutados con la entrega del inmueble subastado, se franquee el mandamiento de desapoderamiento, notificándose solo a las partes del proceso; al no poder ejecutar dicha orden, a petición de la coactivante, dictó el Auto Definitivo de 2 de diciembre de 2019, disponiendo se emita nuevo mandamiento de desapoderamiento contra los ejecutados y ocupantes del inmueble, con facultad de allanamiento y ayuda de la fuerza pública; sin cumplir previamente con la notificación a los ocupantes y poseedores del inmueble, constituyéndose los citados Autos en ilegales y parcializados por no responder al principio de legalidad; puesto que, al no ser notificada con la referida providencia en su calidad de poseedora como establece el art. 427.II del CPC, se encontraba en estado de indefensión al momento de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento que se realizó con fuerza y violencia, tal como consta en el Informe de 17 de enero de 2020, emitido por el Jefe del departamento del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
Finalmente alega que la autoridad demandada, incurrió en una omisión maliciosa que la puso en estado de indefensión, más aún si dispuso su ejecución después de casi dos años de dictada la providencia, sin cerciorarse ni percatarse qué personas ocupan o están como poseedores del bien inmueble, tampoco darle la oportunidad de interponer oposición al desapoderamiento, o intervenir en el proceso mediante la tercería de dominio excluyente, pero antes de la etapa procesal de adjudicación.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. En cuanto a la excepción al principio de subsidiariedad
- ꞌExcepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2.
- salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías
- la acción de amparo constitucional, no sólo tiene por finalidad reparar la lesión causada por el acto ilegal u omisión indebida en que hubiere incurrido la persona particular o el servidor público, sino, la de prevenir la vulneración a través de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la infracción
- es importante precisar que quien acciona la tutea de la acción de amparo constitucional arguyendo la excepción a la subsidiariedad por daño inminente e irreparable, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos, el riesgo de daño grave e irremediable que pueda producirse en caso de no concederse la tutela en la jurisdicción constitucional de manera inmediata,
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- II.5. Otras consideraciones