AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2020-RCA

Fecha: 17-Mar-2020

II.3.  Análisis del caso concreto

         La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional en el entendido de que, de acuerdo a los argumentos expuestos, evidenció que la presunta vulneración a los derechos y garantías constitucionales del impetrante de tutela emerge de la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000164 de 2 de julio de 2019, pronunciada por la autoridad demandada, la cual fue notificada al accionante el 30 de ese mismo mes y año; consiguientemente, es desde esa fecha que debe computarse el plazo de los seis meses, para interponer la presente acción tutelar; empero, acudió de manera extemporánea.

En ese contexto, y en relación al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, es menester reiterar que, la acción de amparo constitucional se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica; y, en efecto el principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, siendo la segunda, referida a que la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, siendo que la Norma Suprema fijó el plazo de seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.

Efectuada la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados y el petitorio formulado, se evidencia que el accionante identifica a la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000164 como vulneradora de sus derechos (fs. 13 a 23), al haber ratificado en su integridad la Resolución del Recurso de Revocatoria que determinó confirmar la destitución de su fuente laboral; y, por supuestamente no pronunciarse sobre los puntos cuestionados del Auto Inicial del Proceso, por lo que pide se la deje sin efecto; siendo ese el último acto lesivo de sus derechos, notificado el 30 de julio de 2019, a horas 15:32 (fs. 12); se tiene que conforme a la jurisprudencia y la norma constitucional, es a partir de esa fecha que debe computarse el plazo para la interposición de la acción de defensa; por lo que, formulándose el 7 de febrero de 2020, resulta que la misma es extemporánea dado que acudió a esta vía constitucional luego de transcurridos los seis meses establecidos en los arts. 129.II del CPE y 55.I del CPCo.