AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2020-RCA

Fecha: 17-Mar-2020

improcedencia

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 06/20 de 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 31 a 32 vta., declaró la improcedencia de la acción de defensa, bajo los siguientes fundamentos:  a) La acción de amparo constitucional descansa sobre dos principios básicos, el de subsidiariedad e inmediatez, este último se refiere al derecho que tiene cualquier habitante o estante del Estado Plurinacional de Bolivia a formular la acción tutelar dentro del tiempo determinado; así, el cómputo del plazo de los seis meses es a partir de la conculcación o amenaza de los derechos fundamentales o garantías constitucionales o de notificada con la última decisión administrativa o judicial; b) De la documentación presentada y de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional se constata que el accionante impugna la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000164, que le fue notificada el 30 de julio de 2019, tal como consta en la diligencia saliente a “fs. 11”, siendo a partir de dicho conocimiento el inicio del cómputo del plazo de los seis meses para interponer la presente acción de defensa; no obstante interpuso el mismo el 7 de febrero de 2020, evidenciándose la extemporaneidad en su presentación; y, c) La SC 0505/2005-R de 10 de mayo y la SCP 1347/2014 de 30 de junio, establecieron que el principio de inmediatez esta constitucionalizado a través del art. 129.II de la CPE, que refiere: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponer en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (sic); en efecto, este requisito sine qua non debe ser cumplido sin excepción por la persona natural o jurídica que invoca esta acción tutelar, el cual fue incumplido por el solicitante de tutela, exigencia que también está prevista en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).