SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2020-S3

Fecha: 05-Mar-2020

Dr. Jhonny Rada Albarez, Dr. Jhonny Salas Tirado, Ing. Alejandra Armella Elizabet, Abg. Vanesa Navarro y Sr. Abel Villarroel Lazo,

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que por Informe CITE: OFN/UNT-INF-0053/2017 de 1 de septiembre, la Responsable de Transparencia de la CPS recomendó a la Directora General Ejecutiva de la CPS hoy accionada, la apertura de proceso administrativo interno contra los trabajadores “…Dr. Jhonny Rada Albarez, Dr. Jhonny Salas Tirado, Ing. Alejandra Armella Elizabet, Abg. Vanesa Navarro y Sr. Abel Villarroel Lazo, por el presunto Acoso Laboral, Malos Tratos, Discriminación y atentado contra la salud” (sic) denunciados por la accionante por actos lesivos a sus derechos (Conclusión II.1.); mereciendo la Resolución de Proceso Administrativo Interno 45/2017 de 14 de noviembre, por la que se determinó la existencia de responsabilidad administrativa únicamente contra Abel Villarroel Lazo, sancionándolo con la suspensión de veinte días sin goce de haberes, y no así con relación a los demás denunciados (Conclusión II.2.).

De los antecedentes expuestos, resulta claro que la accionante pretende lograr la tutela de los derechos reclamados, en el entendido que su vida y su salud estarían en peligro; ello producto de los maltratos, el acoso psicológico y laboral, así como de los cambios de puestos de trabajo efectuados en su contra, sin considerar su delicado estado de salud -según refiere-.

En este contexto, de conformidad a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es el mecanismo de defensa constitucional, que tiene por objeto brindar tutela efectiva pronta y oportuna a los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, así como al derecho a la vida; sin embargo, para que este último derecho pueda ser tutelado vía acción de libertad prescindiendo de cualquier formalismo y de la subsidiariedad excepcional, debe existir un peligro real e inminente a la vida, eso implica que racionalmente debe existir certeza que se producirá un daño inmediato a la vida de la o del accionante, que pueda ser evitado a través de una decisión constitucional. Solo en dichos supuestos la acción de libertad opera como un medio procesal de protección de este derecho fundamental primario; por el contrario, se entiende que no puede constituirse en un mecanismo que pueda ser activado para todos los supuestos en los que el accionante invoque riesgo probable contra su vida.

Con tales antecedentes, corresponde precisar que conforme refiere en la jurisprudencia citada, esta acción tutelar procede contra actos que pongan en riesgo la vida, sin que se requiera la existencia de una vinculación con el derecho a la libertad, pues es del derecho a la vida del que necesariamente emergen los demás derechos, mereciendo en consecuencia, una protección inmediata; sin embargo, la sola enunciación de su supuesta vulneración, no activa el fondo de esta acción de defensa; pues la lesión o el peligro denunciado contra este derecho debe ser real e inminente, por lo que corresponde analizar ese extremo.