SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2020
Fecha: 18-Mar-2020
1)
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante escrito cursante de fs. 132 a 139 vta., sostiene lo siguiente: 1) Si bien se admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, el Tribunal Constitucional Plurinacional a momento de pronunciarse sobre el fondo de la acción, no tiene óbice para revisar el cumplimiento de requisitos formales previstos en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), conforme el razonamiento jurídico expuesto en la SCP 0646/2012 de 23 de julio; 2) El planteamiento de PETROBRAS BOLIVIA S.A., como accionante, refiere que la competencia descrita en el art. 39.I.8 de la LSNRA, habilita al Juez tramitar procesos que buscan o pretenden el pago del dinero por uso de la propiedad agraria, sugiriendo que esta habilitación es inconstitucional, pero en el texto de su demanda no especifica si se refieren a otras acciones reales o a las personales o a las mixtas, asumiendo una falta de congruencia con relación a la litis de origen; 3) Tampoco expresan las razones o los argumentos por los que se considera que la asignación de estas competencias son violatorias de la prohibición constitucional sobre el uso especulativo de la tierra o que la activación de la jurisdicción agraria diera lugar indefectiblemente al pago de la renta reclamada; 4) Asimismo, se observa que los argumentos planteados como la supuesta vulneración del límite de propiedad según la Norma Suprema, obedece a posibles defectos sustanciales de la acción agroambiental seguida por la propietaria del predio, en cuyo caso corresponde a otro tipo de acciones tutelares en la resolución de su pretensión; 5) La empresa accionante no sostiene ni argumenta de manera clara, objetiva y razonable de qué forma el art. 39.I.8 de la LSNRA es vulneratoria del art. 395.III de la CPE, adoleciendo de una precisión clara y conexa de la norma recurrida en relación a la decisión final del Juez, contrariando así el art. 24.I.1 del CPCo; 6) Conforme al ámbito de competencia y cita doctrinal sobre las acciones reales y personales, pudo advertirse algunas conclusiones preliminares; en ese sentido, el art. 189 de la CPE establece las atribuciones del Tribunal Agroambiental, que tienen origen en las acciones reales y personales en el ámbito agroambiental, cuyos jueces en tanto dure el saneamiento de la propiedad agraria (incluye las áreas en curso a octubre de 2018) emite fallos declarativos y no constitutivos de derechos en mérito a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) determina la existencia o afectación del citado derecho; 7) El art. 23 de la Ley 3545 que modifica las competencias de los jueces agroambientales (art. 39) regula las acciones reales relativas a la posesión, servidumbre, mensura, deslinde, aprovechamiento de aguas y prevé el conocimiento de otras acciones que resguarden los derechos sobre los predios; pero también contemplan la previsión de conocer otras acciones personales, como por ejemplo los contratos de arrendamiento, “aparcería” que están previstos en la normativa agraria; 8) Respecto al procedimiento agroambiental de las causas, la norma previno el régimen de supletoriedad, (art. 78 de la LSNRA), por lo que, la jurisdicción agroambiental, consentida desde la Norma Suprema, admite la resolución de conflictos derivados de los derechos reales y personales vinculados al ámbito agroambiental, sin que ello implique una vulneración de la prohibición constitucional prevista en el art. 395.II de la CPE; asimismo, la variedad de derechos reales y personales que acojan la tutela agroambiental no puede limitarse a un catálogo, su previsión es amplia en resguardo del principio de acceso a la justicia que compromete la función judicial; 9) La norma impugnada no implica en sí misma el consentimiento o disposición de pago por el uso de tierras, ya que simplemente posibilita que el Juez pueda conocer el conflicto derivado de la propiedad, posesión y actividad agraria, los argumentos de la parte demandante expresan más objeciones a las condiciones de aplicación de la norma que pueden ser materia de otro tipo de tutela constitucional, no existiendo indefensión de las partes sobre la previsión procedimental de las causas tal como prevé el art. 78 de la LSNRA; 10) En relación a los arts. 393, 394, 397 y 401 de la CPE, se advierte que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad agraria que se desarrolla en la propiedad o en su caso, al destino que se le otorga, constituyéndose la función social o económica social y por ende el trabajo, condición sine quanon para el acceso y conservación de la propiedad agraria; 11) El art. 395 de la CPE establece la prohibición del uso especulativo de la tierra y el art. 178 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, regula sobre los contratos de arrendamiento y aparcería; así también, los arts. 132 de la LOJ y 3 del citado Decreto Supremo, estipulan respecto a los principios de la jurisdicción agroambiental y el carácter social del derecho agrario; al respecto, existe una prohibición constitucional sobre la obtención de renta fundiaria generada por el uso especulativo de la tierra establecida en el régimen agrario como límite al ejercicio del derecho propietario y considerando que dicho recurso no es renovable y que en precautela el interés colectivo, no está permitida su utilización con fines de lucro; 12) De acuerdo a las citas constitucionales expuestas, uno de los principios reconocidos en la función judicial es el de seguridad jurídica que implica que las personas tengan el resguardo de poder ejercer sus derechos mediante los mecanismos jurisdiccionales en el conocimiento de sus pretensiones, siempre que tengan como base derechos con precautela legal y lícita; y, 13) Queda claro que la facultad de dirimir conflictos emana de una mandato constitucional que cobra vigor a partir de su desarrollo legislativo en el caso concreto conforme las previsiones del art. 39 de la LSNRA; en consecuencia el legislador reguló las competencias agrarias en sujeción del principio de legalidad y adoptando las presiones legales que contemplan el debido proceso (debida fundamentación, juez natural y otros).
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- a)
- I.2. Admisión y citación
- 1)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema
- es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada
- toda vez que se debe fundamentar la misma, justificando la importancia de la decisión que se vaya a tomar en el caso concreto,
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- Se debe señalar que al interponerse una acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es que se declare una norma específica inconstitucional por supuestamente contraponerse a la Constitución Política del Estado y así la misma sea expulsada del ordenamiento jurídico vigente, no sólo basta con precisar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente,
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA