SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2020
Fecha: 18-Mar-2020
I.1.1. Relación sintética de la acción
Refiere que el 27 de septiembre de 2018, María del Rosario Vacaflor Lahore interpuso contra la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., demanda de pago por concepto de uso de propiedad agraria ante el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, al amparo de lo previsto en el art. 39.I.8 de la LSNRA, modificado por el art. 23 de la Ley 3545, -norma que consideran inconstitucional porque vulnera el art. 395.III de la CPE- siendo notificado con dicha demanda el 4 de octubre del mismo año, mediante orden instruida dejada en sus oficinas.
La citada demanda respalda su pretensión, señalando que el pago demandado es análogo al alquiler o arriendo que se adquiere de forma mensual; por ello, en consideración al impacto económico, político de las actividades petroleras y el daño emergente y lucro cesante, establece el canon mensual de $us1 200.-(un mil doscientos dólares estadounidenses) por hectárea de las 544.000 ha, ascendiendo en un año a $us7 833 600.- (siete millones ochocientos treinta y tres mil seiscientos dólares estadounidenses) y multiplicado por los veintidós años que la empresa ocupa la propiedad, resulta un total de $us172 339 200.- (ciento setenta y dos millones trescientos treinta y nueve mil doscientos dólares estadounidenses), que el demandado debe pagar por el uso de la propiedad.
Sostiene que, María del Rosario Vacaflor Lahore incurrió en la prohibición del art. 395.II de la CPE, por cuanto bajo el rótulo de pago por concepto de uso de propiedad agraria, pretende que la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A. pague la indicada suma millonaria de dinero por el uso del suelo, mismo que la hija de la precitada hubiera recibido por dotación, sin cancelar un centavo y sin cumplir la Función Económica Social (FES) para mantener vigente el supuesto derecho agrario.
Refiere que el art. 395.III de la CPE, garantiza que ninguna persona puede pretender lucrar u obtener millonarias ganancias alegando derecho propietario sobre el suelo o las tierras agrarias, como ocurre con la petición de la demandante, al efecto reitera que el art. 39.I.8 de la LSNRA, modificado por el art. 23 de la Ley 3545, vulnera lo previsto por la citada norma constitucional; toda vez que, autoriza al Juez Agroambiental a tramitar procesos agrarios que buscan o pretenden pago de sumas de dinero, réditos, rentas o ganancias por el uso de la propiedad agraria; es así, que dicha norma ingresa a la inobjetable inconstitucionalidad.
Señala que las previsiones y garantías contenidas en la Constitución Política del Estado son de aplicación directa, preferente y que no requieren de mayor interpretación, tal como se advierte de lo preceptuado por los arts. 109 y 410.II de la CPE; agregando también que la demandante afirma que es propietaria de 7 371,92 ha, ingresando en la calificación y prohibición del latifundio, cuyo límite es de 5 000 ha, como garantiza el art. 398 de la Norma Suprema.
Agrega que el art. 356 de la CPE, hace la calificación determinante de que los hidrocarburos en sus diferentes formas y derivados constituyen recursos naturales no renovables; asimismo, el art. 189 de la citada CPE detalla las atribuciones de la jurisdicción agroambiental. Al efecto, como una primera puntualización señala que la jurisdicción agraria así como la medioambiental forestal, fueron objeto de conjunción denominada “jurisdicción agroambiental”, de allí que la competencia de los tribunales agroambientales está regulada por los arts. 189 de la CPE; y, 144 y 152 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Como una segunda puntualización, hace notar que el art. 56 de la CPE, reconoce y garantiza la propiedad privada individual y colectiva, a su vez el art. 57 de la norma precitada consagra que la propiedad inmueble urbana, no está sujeta a reversión, por tanto queda regulada por las normas del Código Civil y el Código Procesal Civil; en tanto que la propiedad agraria o rural, está regulada por la Norma Suprema y la Ley 1715, modificada por la Ley 3545.
En la tercera puntualización, conforme la normativa agraria, señala las formas de adquirir la propiedad agraria o rural y como una primera forma esta la dotación gratuita; al respecto el art. 395 de la CPE, prohíbe la obtención de ganancias ilícitas, réditos o rentas por el uso del fundo o la propiedad, porque el Estado otorga el mismo en forma gratuita bajo condición del trabajo personal y el cumplimiento de la FES, sujeta a reversión en caso de incumplimiento; en cambio, la adjudicación o compra de la tierra, es en función de la valoración que determina el Servicio Nacional de Reforma Agraria y regulada por el Código Civil, la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 y disposiciones conexas.
Aludiendo al art. 356 de la Norma Suprema, como una cuarta puntualización señala que los hidrocarburos en sus diferentes formas o estados y sus derivados constituyen recursos naturales no renovables, haciendo notar que los arts. 189 de la CPE; y, 144 y 152 de la LOJ, atribuyen la competencia a la jurisdicción agroambiental específicamente sobre las acciones, demandas o pretensiones que conciernen a los recursos naturales renovables, careciendo dicha jurisdicción de la competencia para conocer, resolver las acciones, demandas o pretensiones respecto a los recursos naturales no renovables, como precisamente se constituyen los hidrocarburos.
Finalmente, como una quinta puntualización concluye señalando que el art. 39.I.8 de la Ley 1715 modificado por el art. 23 de la Ley 3545, fue derogado en forma tácita por el art. 152 de la LOJ, ingresando además en la sanción de ser inconstitucional por la vulneración clara del art. 395.II de la CPE; asimismo, el art. 36.1 de la precitada norma agraria, fue derogado en forma implícita por el art. 189.1 de la Norma Suprema, tal como señala la SC 0027/2003-R de 26 marzo, que tiene el carácter de vinculante y obligatorio por disposición del art. 203 del aludido Texto Constitucional.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- a)
- I.2. Admisión y citación
- 1)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema
- es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada
- toda vez que se debe fundamentar la misma, justificando la importancia de la decisión que se vaya a tomar en el caso concreto,
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- Se debe señalar que al interponerse una acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es que se declare una norma específica inconstitucional por supuestamente contraponerse a la Constitución Política del Estado y así la misma sea expulsada del ordenamiento jurídico vigente, no sólo basta con precisar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente,
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA