SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2020
Fecha: 18-Mar-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Para el efecto la empresa accionante a través de sus representantes legales, en su memorial de acción de inconstitucionalidad concreta expresó que, María del Rosario Vacaflor Lahore interpuso contra la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., demanda de pago por concepto de uso de propiedad agraria ante el Juez Agroambiental de Yacuiba departamento de Tarija, al amparo de lo previsto en el art. 39.I.8 de la LSNRA modificado por el art. 23 de la Ley 3545, norma que vulnera el art. 395.III de la CPE; la citada demanda respalda su pretensión de pago análogo al alquiler o arriendo que se adquiere de forma mensual por el uso de su propiedad por veintidós años por parte de la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., resultando un monto millonario de $us172 339 200.- que debe pagar la empresa citada por el uso de la propiedad.
Por otra parte, en el mismo memorial también sostienen que, María del Rosario Vacaflor Lahore incurrió en la prohibición del art. 395.II de la CPE, por cuanto bajo el rótulo de pago por concepto de uso de propiedad agraria, pretende que la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A. pague la indicada suma millonaria de dinero por el uso del suelo, mismo que la hija de la precitada hubiera recibido por dotación sin cancelar un centavo y sin cumplir la FES para mantener vigente el supuesto derecho agrario.
Asimismo, manifiestan los representantes de la empresa accionante en el mismo memorial que, el art. 395.III de la CPE, garantiza que ninguna persona puede pretender lucrar u obtener millonarias ganancias alegando derecho propietario sobre el suelo o las tierras agrarias, como ocurre con la petición de la demandante; por lo que, el art. 39.I.8 de la LSNRA modificado por el art. 23 de la Ley 3545, vulnera lo previsto por la citada norma constitucional; toda vez que, autoriza al Juez Agroambiental tramitar procesos agrarios que buscan o pretenden pago de sumas de dinero, réditos, rentas o ganancias por el uso de la propiedad agraria, es así que dicha norma ingresa a la inobjetable inconstitucionalidad.
La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ha señalado que, al momento de interponerse una acción de inconstitucionalidad, no sólo basta con señalar cuál es la norma supuestamente inconstitucional y la norma constitucional o normas constitucionales vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente; sino que en el caso, debe exponerse la suficiente fundamentación jurídico constitucional dando a conocer con claridad los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y es contraria a la Constitución Política del Estado, explicando el por qué la norma impugnada vulnera principios, valores o derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental y la vinculación directa entre la norma impugnada y el precepto constitucional presuntamente vulnerado, cuya carga argumentativa debe ser suficiente y sólida para que genere convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional de que tales normas deben ser sometidas a un test de compatibilidad con el texto de la Norma Suprema; el no lograr tal objeto, inviabiliza la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado.
Por otra parte, señala la misma jurisprudencia que tampoco basta con precisar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, sino debe explicarse cómo la norma cuestionada contraviene los principios, valores o derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental, cuya omisión son causales para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente
En el caso, respecto al primer supuesto por el cual la citada jurisprudencia constitucional en coherencia con el art. 24.4 del CPCo, exige a la parte accionante deba exponer una debida fundamentación jurídico constitucional con relación a la norma impugnada o calificada de inconstitucional, la empresa accionante, si bien identifica como norma supuestamente inconstitucional el art. 39.I.8 de la Ley 1715, modificado por el art. 23 de la Ley 3545; sin embargo, no expone fundamento alguno en relación a la norma citada, sino simplemente realiza alusiones y criterios subjetivos a las pretensiones que expuso María del Rosario Vacaflor Lahore, en su demanda de pago por concepto de uso de propiedad agraria interpuesta ante la autoridad agroambiental de Yacuiba; empero, ningún argumento y fundamento en cómo la regulación inserta en el art. 39.I.8 de la Ley 1715 es contrario a la Ley Fundamental.
En relación al segundo supuesto, referido a la identificación de la o las normas constitucionales y la exposición de fundamentos identificando cómo se vulneran los principios, valores o derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema; en el caso, si bien también identifica como norma constitucional infringida el art. 395.III; sin embargo, no se señala de forma alguna la vulneración de algún principio, valor o derecho fundamental establecido en la norma constitucional identificada, menos la vinculación directa entre la normativa agraria impugnada y el precepto constitucional presuntamente vulnerado; es decir que, de la lectura del memorial de acción de inconstitucionalidad concreta, no se advierte que la parte accionante hubiese alegado de forma clara y específica la lesión de algún derecho, garantía, principio o valor consignado en el art. 395.III de la CPE; sino que, se circunscribió a afirmar que dicho precepto constitucional es de aplicación directa y que por tanto no requiere de mayor interpretación.
En ese sentido, la pretensión de la parte accionante que demanda la inconstitucionalidad de la norma antes citada a través de esta acción, fue expuesta tan solo identificando la norma cuestionada de inconstitucional y la norma constitucional infringida, extremo que no genera duda razonable sobre su constitucionalidad, limitándose en afirmar que el art. 39.I.8 de la Ley 1715, modificado por el art. 23 de la Ley 3545, es contrario al art. 395.III de la CPE, sin esgrimir para ello argumentos que justifiquen la aplicación de un test de constitucionalidad, siendo que el memorial de complementación presentado ante este Tribunal el 14 de enero de 2019, de igual forma no aporta mayores fundamentos, careciendo por lo tanto la demanda de fundamentos jurídicos constitucionales, que hace que la misma sea declarada improcedente, por insuficiencia de argumentación y fundamentación de la demanda de acción de inconstitucionalidad concreta.
Ahora cabe aclarar, que la SC 0646/2012 de 23 de julio, ha expresado que “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.
En el caso, conforme lo señalado precedentemente, el pleno de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pese a que la Comisión de Admisión admitió esta acción de carácter normativo, ha advertido que la misma contiene defectos de admisibilidad que impiden su tratamiento razón por la cual declara la improcedencia por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- a)
- I.2. Admisión y citación
- 1)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema
- es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa, debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada
- toda vez que se debe fundamentar la misma, justificando la importancia de la decisión que se vaya a tomar en el caso concreto,
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- Se debe señalar que al interponerse una acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es que se declare una norma específica inconstitucional por supuestamente contraponerse a la Constitución Política del Estado y así la misma sea expulsada del ordenamiento jurídico vigente, no sólo basta con precisar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente,
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA