SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-S2
Fecha: 05-Mar-2020
a)
La accionante a través de su representante ratificó y amplió el contenido de la acción de libertad, manifestando que: a) Se declaró probada la excepción por falta de acción a través del Auto Interlocutorio 214 constando a fs. “37 y 38” del proceso penal, la notificación al Ministerio Público y a la víctima efectuadas el 6 y 13 de julio de 2018, habiendo sido objeto de apelación por la denunciante, empero, el art. 312 del CPP indica que “…al ser declarada probada la excepción de falta de acción se ordena el archivo de obrados, y hay la prohibición de continuar con el proceso hasta que se restablezca o hayan las formalidades legales…”(sic); sin embargo, el 10 de septiembre de igual año se presentó la imputación formal en su contra, la cual no debió ser admitida, ya que dicha causa se encontraba archivado conforme a lo resuelto en la aludida excepción; b) En varias oportunidades sus abogados se apersonaron ante el Juez demandado razón por la que “…tenían conocimiento hasta la declaratoria de Rebeldía…” (sic), pero no así del Auto de Vista de 10 de octubre del citado año mediante el cual los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anularon la precitada Resolución por falta de fundamentación, devolviéndola al Juzgado de origen el 30 de noviembre de similar año, contando de forma irregular con más de tres foliaturas; asimismo, cuando el prenombrado emitió la conminatoria, admitió la imputación formal, la declaró en rebeldía y señaló audiencia de medidas cautelares para el 28 de agosto de 2019, pese a que el proceso se encontraba pendiente de resolución; y, c) Si bien, la autoridad demandada refirió “…que anul[ó] una resolución pues entonces en ese momento debió hacer conocer a los sujetos procesales…” (sic), lo que quiere decir que las actuaciones observadas, lesionaron el derecho al debido proceso vinculado a la libertad.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el procesamiento indebido puede ser analizado vía acción de libertad, únicamente cuando el acto procesal denunciado como lesivo, se vincule de manera directa con la restricción o supresión del derecho a la libertad física o de locomoción del encausado, consecuentemente para que esta jurisdicción realice esta tarea, deben concurrir los siguientes presupuestos que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, estén relacionados con la libertad por operar como causa directa de su restricción o supresión; y, b) El accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión.
En el caso concreto, respecto al primer presupuesto, la presunta causa de la lesión de derechos que se alega, es la programación de audiencia de medidas cautelares pese que anteriormente se declaró probada la excepción de falta de acción, el cual no es un acto procesal que esté directamente vinculado con la libertad física de la impetrante de tutela, toda vez que el simple señalamiento del citado actuado procesal no puede constituirse como un acto que suprima o restringa el aludido derecho; por lo que, no se podría entender que el mismo constituye causa directa para su privación de libertad más aún cuando de lo mencionado por la accionante, esta se encuentra en libertad. En un caso similar, la justicia constitucional a través de la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, en el análisis del caso concreto señaló que “…se presentó la imputación formal y se programó audiencia de aplicación de medidas cautelares; es preciso referir que, el solo señalamiento de la audiencia no constituye amenaza a su libertad, pues a la fecha de presentación de la presente acción tutelar aún no se resolvió su situación jurídica”.
De acuerdo al segundo presupuesto, se advierte que el peticionante de tutela estuvo al tanto de la existencia del proceso penal seguido en su contra, ya que en el memorial de acción tutelar indicó que al haber tenido conocimiento de su declaratoria en rebeldía “…tuv[o] que apersonar[se] ante dicha autoridad y hacer respetar [sus] derechos y asumir defensa planteando incidentes de nulidad amparados en los Arts. 169 Inc. 3 del CPP…” (sic); además, que revisado el cuaderno procesal en cuestión por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en la Resolución 102 de 21 de agosto de 2019, en virtud al principio de inmediación, evidenció que la accionante “…presentó sus incidentes, dos incidentes, un[o] demandando la nulidad de una pericia y dos demandando la nulidad de una imputación…” (sic); lo que permite concluir que la aludida está activa dentro del proceso penal ejerciendo su derecho a la defensa; por lo que, no puede entenderse que se encuentre en estado absoluto de indefensión.
En consecuencia, al no presentarse los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar no es pertinente para resolver lo denunciado, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ORDENE A LA AUTORIDAD ACCIONADA DEJAR SIN EFECTO TODO ACTO PROCESAL POSTERIOR A LA RESOLUCION DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2018 DONDE SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCION Y SE ORDENO EL ARCHIVO DE OBRADOS CONFORME EL ART. 312 DEL CPP, POR LO QUE TAMBIÉN SE DEBE DEJAR SIN EFECTO [LA] IMPUTACION FORMAL EN MI CONTRA”
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- naturaleza jurídica de la acción de libertad
- procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR