SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-S2
Fecha: 05-Mar-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por memorial de 14 de diciembre de 2017 el Fiscal de Materia dio aviso del inicio de investigación contra la peticionante de tutela y otras, a la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1); en idéntica fecha, Lola Flores Puita ante la prenombrada Jueza interpuso excepción de falta de acción, la cual después de haberse corrido en traslado mediante Auto Interlocutorio 214 de 29 de junio de 2018 fue declarada fundada (Conclusión II.2); posteriormente, el 10 de septiembre del mismo año la autoridad fiscal presentó imputación formal contra la accionante y otras, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.3).
Con carácter previo, es necesario indicar que en el memorial de acción de libertad se hizo referencia a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, refiriendo que la aludida acción podrá tutelar la transgresión al debido proceso cuando en la tramitación de una causa penal el peticionante de tutela fuese puesto en absoluto estado de indefensión o cuando activó los medios intraprocesales para defenderse dentro del proceso instaurado en su contra; sin embargo, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ese entendimiento fue reconducido por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, la cual precisó que por la naturaleza jurídica de este medio de tutela constitucional, no es posible modificar su esencia ampliando su aspecto a asuntos netamente procedimentales del proceso penal; en tal sentido, la procedencia de esta acción cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, exige la concurrencia de dos presupuestos que son la directa vinculación del acto lesivo con el ejercicio del derecho a la libertad y el estado absoluto de indefensión.
En el caso que nos ocupa, corresponde mencionar que el aspecto que se reclama como la causa de la lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad es que el Juez demandado señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 28 de agosto de 2019, sin haber considerado la existencia del Auto Interlocutorio 214, el cual declaró fundada la excepción de falta de acción previamente presentada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ORDENE A LA AUTORIDAD ACCIONADA DEJAR SIN EFECTO TODO ACTO PROCESAL POSTERIOR A LA RESOLUCION DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2018 DONDE SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCION Y SE ORDENO EL ARCHIVO DE OBRADOS CONFORME EL ART. 312 DEL CPP, POR LO QUE TAMBIÉN SE DEBE DEJAR SIN EFECTO [LA] IMPUTACION FORMAL EN MI CONTRA”
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- naturaleza jurídica de la acción de libertad
- procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR