SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2020-S2
Fecha: 05-Mar-2020
1)
Martha López Gonsalez, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 13 de agosto de 2019, cursante de fs. 15 a 16, y en audiencia indicó que: 1) El caso zsr1901338 fue puesto en conocimiento del “Juez Cautelar” el 9 de julio del citado año, la ahora accionante decidió prestar de forma voluntaria su declaración informativa; 2) Conforme a las facultades establecidas por los arts. 250 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) se programó como acto investigativo la inspección técnica ocular, del hecho denunciado -allanamiento de domicilio y sus dependencias- para el día de “hoy” a horas 10:00, que fue suspendida en mérito al memorial presentado por la solicitante de tutela así como por el denunciante; por lo que, sí se dio curso a lo pedido; 3) La finalidad de la audiencia precitada ha sido para establecer y colectar elementos probatorios a los efectos del art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la participación activa de las partes es voluntaria en previsión del art. 179 del Código citado; 4) No se vulneró derechos ni garantías de la impetrante de tutela, menos se le impidió tener una vida digna; y, 5) No se cumplió en principio de subsidiariedad antes de plantear la acción de libertad; en consecuencia, pidió que se deniegue la tutela señalándose costas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- presupuestos de activación
- III.2. Con relación al procesamiento indebido y su vinculación con el derecho a la libertad
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- el derecho a la vida se encuentra garantizado por la Ley Fundamental y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, por ser considerado un derecho fundamental que es inherente al ser humano y del cual emergen los demás derechos
- En consecuencia, en base a la jurisprudencia desarrollada, el derecho a la vida por ser considerado un derecho fundamental del cual emergen los demás, constituye un prerrequisito para el goce de otros derechos, puede ser resguardada indistintamente a través de la acción de amparo constitucional o acción de libertad, sin necesidad que se halle estrechamente vinculado con el derecho a la libertad física o de locomoción, ni que el peticionante de tutela agote las instancias intrapocesales previstas por la jurisdicción ordinaria; vale decir, que se puede activar en forma directa la justicia constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR