SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2020-S2
Fecha: 05-Mar-2020
denegó
El Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 13/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 33 a 36, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante no acreditó por ningún medio probatorio documental o testifical que su vida esté en peligro o que su libertad de locomoción se encuentre restringida, se halle ilegalmente detenida, procesada o presa en algún recinto penitenciario, al contrario goza de libertad; ii) La supuesta vulneración a su derecho como mujer a la no revictimización dentro de un proceso penal, no se genera por la realización de un acto investigativo como la inspección técnica ocular, estando el caso en etapa preliminar, con el resultado de la investigación recién se determinará si existe o no indicios para su prosecución; iii) La Fiscal de Materia tiene la obligación de realizar actos procesales en la referida fase con el fin de recolectar indicios que permitan sostener una eventual imputación formal o en su caso el rechazo de la denuncia; iv) Conforme el párrafo segundo del art. 179 del CPP la participación de la denunciada en la audiencia prenombrada, es voluntaria, su negativa no impide que esta se lleve a cabo; v) El incumplimiento de las medidas de protección dispuestas el 6 de mayo de 2019, debe ser reclamado ante la autoridad competente; y, vi) El derecho al acceso a la justicia no solo está protegido por la Ley Fundamental y el Código de Procedimiento Penal, sino también por tratados internacionales, si una persona presenta una denuncia o una querella ante la policía o la fiscalía, es obligación de tales instituciones estatales investigar para determinar la concurrencia o no del ilícito penal para sustentar la imputación formal o el rechazo, lo cual no puede ser prohibido por ningún tribunal de garantías.
La impetrante de tutela solicitó se complemente y aclare, que habiendo invocado el derecho a la vida debió abstraerse la subsidiariedad; toda vez que, el art. 75 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de violencia, faculta “…presentar este tipo de acciones…” (sic), aspecto que no fue considerado en la Resolución; por otra parte aclare en relación a la alusión en cuanto a la transgresión de sus derechos y a las medidas de protección, de qué manera fueron vulnerados conforme lo referido en el fallo dictaminado; en sustanciación el Juez de garantías señaló que, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz de la zona sur, es el contralor de garantías, con las resultas de lo determinado por él, recién el suscrito podría emitir criterio respecto al fondo; en respuesta al segundo punto indicó, la acción de libertad se activa ante la existencia de peligro inminente contra la vida o la libertad de locomoción de la víctima; finalmente, la Fiscal de Materia, podrá confrontar los elementos de convicción aportados por las partes y previo análisis resolverá lo que en derecho corresponda.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- presupuestos de activación
- III.2. Con relación al procesamiento indebido y su vinculación con el derecho a la libertad
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- el derecho a la vida se encuentra garantizado por la Ley Fundamental y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, por ser considerado un derecho fundamental que es inherente al ser humano y del cual emergen los demás derechos
- En consecuencia, en base a la jurisprudencia desarrollada, el derecho a la vida por ser considerado un derecho fundamental del cual emergen los demás, constituye un prerrequisito para el goce de otros derechos, puede ser resguardada indistintamente a través de la acción de amparo constitucional o acción de libertad, sin necesidad que se halle estrechamente vinculado con el derecho a la libertad física o de locomoción, ni que el peticionante de tutela agote las instancias intrapocesales previstas por la jurisdicción ordinaria; vale decir, que se puede activar en forma directa la justicia constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR