SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2020-S4
Fecha: 05-Mar-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2020-S4
Sucre, 5 de marzo de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 30561-2019-62-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 40/2019 de 22 de agosto, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Junior Espinoza Medrano, en representación sin mandato de Cristina Sebastiana Choquehuanca Mamani contra Dayana Halen Mejía Flores, Directora del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 21 de agosto de 2019, cursante de fs. 18 a 21, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Basilia Mendieta de Heredia, por la comisión del delito de estelionato; fue detenida preventivamente en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, en virtud al mandamiento de detención de 4 de octubre de 2017, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba. Posteriormente, decidió someterse a la salida alternativa de procedimiento abreviado; por lo que, fue condenada a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses. Ya en etapa de ejecución penal, interpuso incidente de libertad condicional de la pena, ante la Jueza de Ejecución Penal Segunda de Quillacollo del señalado departamento, quien el 30 de julio de 2019, declaró probado dicho incidente; emitiéndose en consecuencia, el respectivo mandamiento de libertad.
Por otra parte, dentro de otro proceso penal seguido en su contra a denuncia de Juan José Heredia Velarde, por la presunta comisión del delito de estelionato, el cual se encuentra radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del indicado departamento, el 5 de marzo de 2018, se determinó su detención preventiva en el precitado Centro Penitenciario; consiguientemente, mediante memorial de 5 de agosto de 2019, solicitó el señalamiento de audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, la cual se llevó cabo el 19 del mismo mes y año, donde el mencionado Tribunal de Sentencia Penal, otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, emitiéndose al efecto, el respectivo mandamiento de libertad, el cual fue notificado al señalado Centro Penitenciario, el 20 de agosto de 2019, a las 10:30.
Sin embargo, pese a lo manifestado precedentemente, y no obstante a que el 20 del mismo mes y año, a las 15:23, se procedió a la verificación del mandamiento de libertad, la Directora del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba autoridad –ahora demandada–, se negó a liberarla, aduciendo que en los dos mandamientos de detención preventiva antes referidos, existía error en su identidad; pues en efecto, en ambos mandamientos, erróneamente se consignó el nombre de “CRISTIANA”, siendo lo correcto “CRISTINA”; empero, a pesar de haber efectuado los reclamos correspondientes, la única respuesta que recibió fue que no sería liberada “hasta que corrija esa situación” (sic); privándola de esta manera de forma ilegal de su derecho a la libertad; por cuanto, la Directora del mencionado Centro Penitenciario, al conocer de la emisión del mandamiento de libertad, debió liberarla sin más trámite, y no así exigir que antes se realice trámites de corrección de datos de identidad, siendo que no existe una normativa legal que avale dicha exigencia.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante por intermedio de su representante sin mandato, señaló como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad demandada que de manera inmediata ejecute el mandamiento de libertad emitido el 19 de agosto de 2019, debiendo por consiguiente disponer su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37 vta., presente la impetrante de tutela y la autoridad demandada, ambas asistidas por sus abogados, y ausentes los terceros intervinientes, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente la acción de defensa planteada y ampliando la misma, manifestó lo siguiente: a) Se extrañó de que el error de su identidad en los mandamientos de detención, no hubiera sido detectado al momento de internarla en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba; sino recién, cuando debía garantizarse su libertad; b) No existe base legal que establezca que una persona pueda estar privada de libertad por existir errores de identidad; por lo que, la autoridad demandada, incumplió el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–; que establece que, una vez cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día sin trámite alguno; máxime en el presente caso, tomando en cuenta que ya se encuentra casi dos años privada de libertad, precisamente con el mencionado error; y, c) Las SSCC 0657/2012 de 2 de agosto y 0364/2016-S2 de 25 de abril, se refirieron respecto al tema, fundamentando con relación a las personas de la tercera edad y enfermas, situación en la que actualmente se encuentra.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Dayana Halen Mejía Flores, Directora del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, en audiencia pública, señaló lo siguiente: 1) Efectivamente fue notificada con el mandamiento de libertad de Cristina Sebastiana Choquehuanca Mamani –ahora accionante–; empero, como Directora del Centro Penitenciario antes señalado, se encuentra obligada a verificar la autenticidad de dicho mandamiento; pues, de la revisión del mismo, efectivamente existía contradicción en el nombre de la hoy impetrante de tutela; toda vez que, en el mandamiento de detención preventiva se consignó el nombre de “CRISTIANA” Sebastiana Choquehuanca Mamani y en el mandamiento de libertad como Cristina Sebastiana Choquehuanca Mamani; 2) Se coordinó con los “abogados” que debían hacerle llegar una resolución administrativa donde se indique que hubo un error de transcripción, para así dar fiel cumplimiento al señalado mandamiento de libertad; 3) Se verificó también que en el mandamiento de detención preventiva, el número de Cédula de Identidad no coincidía con el de la accionante; y, 4) Se hizo conocer de forma escrita a la “Dra. De Quillacollo” (sic) los motivos para no otorgarle la libertad a la hoy solicitante de tutela. Por lo que, los referidos errores deben ser corregidos, debiendo al efecto acudir al “juzgado”.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Leonor Meneces Molina, Fiscal de Materia, no presentó memorial alguno, y tampoco se hizo presente en audiencia pública de la presente acción de libertad, pese a su legal notificación que cursa a fs. 28.
I.2.4. Intervención del tercero interviniente
Juan José Heredia Velarde, no presentó escrito alguno, así como tampoco asistió a audiencia pública de esta acción de defensa, pese a su legal notificación que cursa a fs. 30.
I.2.5. Resolución
La Jueza de Partido de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Quinta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 40/2019 de 22 de agosto, cursante de fs. 38 a 40, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: La jurisprudencia constitucional, en virtud al principio de subsidiariedad extraordinaria y excepcional; señaló que, la acción de libertad, no procederá en los casos en que existiendo norma procesal ordinaria que prevea medios de defensa eficaces y oportunos para la protección de los derechos que tutela, estos no hubiesen sido utilizados previamente a la interposición de la acción tutelar; en ese sentido, la SCP 0563/2015-S1 de 1 de junio, estableció que ante la vulneración del derecho a la libertad, se puede acudir ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, a efectos de que repare la lesión reclamada; hecho que no ocurrió en el presente caso, pues de acuerdo al cuaderno procesal, no cursa reclamo ante el “Tribunal de Sentencia Penal Segundo” referente al error de identidad de la ahora solicitante de tutela, ni siquiera ante el Juez de la causa, siendo que dicho error es atribuible al juzgado y no así a la Directora del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba. Por lo expuesto, al haber la accionante acudido de manera directa a la jurisdicción constitucional sin agotar antes la vía ordinaria, inobservó el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, tomando en cuenta que la vida de la impetrante de tutela, no se encuentra en riesgo para que se pueda conocer de manera directa su reclamo mediante esta jurisdicción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa mandamiento de detención preventiva de 4 de octubre de 2017, a nombre de “CRISTIANA” Sebastiana Choquehuanca Mamani, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Basilia Mendieta de Heredia, por la presunta comisión del delito de estelionato –proceso actualmente concluido al haberse sometido la denunciada a la salida alternativa de procedimiento abreviado– (fs. 3 y vta.).
II.2. Dentro de otro proceso penal seguido contra Cristina Sebastiana Choquehuanca Mamani –ahora accionante–, por el Ministerio Público a instancias de Juan José Heredia Velarde, por la presunta comisión del delito de estelionato, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 5 de marzo de 2018, dispuso la detención preventiva de la solicitante de tutela, en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del citado departamento, librándose al efecto el mandamiento de detención preventiva a nombre de “CRISTIANA” Sebastiana Choquehuanca Mamani, el 5 de marzo de “2017” –siendo lo correcto 2018– (fs. 4 a 7 vta.; y, 8, respectivamente).
II.3. Mediante memorial de 5 de agosto de 2019, la impetrante de tutela, pidió al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del indicado departamento, el señalamiento de audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 9).
II.4. Consta mandamiento de libertad emitida el 19 de agosto de 2019, a favor de Cristina Sebastiana Choquehuanca Mamani, con el cual fue notificada Dayana Halen Mejía Flores, Directora del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba –hoy demandada–, el 20 del señalado mes y año, a las 10:30; realizándose el verificativo en la misma fecha a las 15:23 (fs. 10 y vta.).
II.5. Por Cite: 410/2019 presentado el 22 de agosto, la mencionada autoridad demandada informó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del precitado departamento, que no se dio cumplimiento al mandamiento de libertad emitido por dicho Tribunal en favor de Cristina Sebastiana Choquehuanca Mamani, debido a la existencia de error en el nombre, pues en el mandamiento de detención preventiva se consignó como “CRISTIANA” Sebastiana Choquehuanca Mamani; por lo que, solicitó se certifique si ambos mandamientos corresponden a la misma persona, para así poder cumplir con el mandamiento de libertad; adjuntando al efecto, la Cédula de Identidad y los dos mandamientos antes citados (fs. 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho a la libertad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, a pesar de haber sido beneficiada con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, emitiéndose a su favor el correspondiente mandamiento de libertad, el cual fue notificado a la Directora del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba –autoridad ahora demandada– el 20 de agosto de 2019, la misma se negó a liberarla, sin considerar su situación de salud al ser una persona de la tercera edad, aduciendo que “en los dos mandamiento de detención preventiva” (sic), (refiriéndose al librado dentro del citado proceso penal y a otro que fue pronunciado en un anterior proceso que concluyó al someterse a la salida alternativa de procedimiento abreviado), existe error en su identidad al consignarse su nombre en los mandamientos de detención preventiva como “CRISTIANA”, y en el mandamiento de libertad “CRISTINA”; toda vez que, no sería liberada hasta su corrección, siendo que dicha exigencia, no se halla contemplada en ninguna normativa legal; pues al contrario, de acuerdo al art. 39 de la LEPS, la autoridad demandada ante el conocimiento de la emisión del mandamiento de libertad, debió liberarla sin más trámite.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la solicitante de tutela, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad
El art. 115.II de la CPE, establece lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Asimismo, el art. 178.I de la Norma Suprema determina que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
Las normas constitucionales señaladas refiriéndose al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene la acción de libertad, establecieron que deben evitarse actos dilatorios en la tramitación de todo tipo de procesos; en consecuencia, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser tramitada y atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo, incurriría en dilación injustificada. En ese sentido se pronunció la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, que señaló lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…”.
III.2. El deber del Director del Centro Penitenciario al momento de tener conocimiento del mandamiento de libertad
Al respecto, la SCP 0099/2016-S1 de 15 de enero, reiterando el entendimiento asumido por la SCP 0657/2012 de 2 de agosto, respecto a los deberes que tienen los directores de los centros penitenciarios, cuando reciben un mandamiento de libertad, manifestó lo siguiente: “'…tratándose de mandamientos de libertad, el art. 39 de la LEPS, señala que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, mientras que el funcionario que incumpla esa disposición será pasible a la responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda; por lo tanto los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo. Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades se evada, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad. En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, ha señalado que: «…el art. 39 de la LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…»′" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En consecuencia, conforme a las normas constitucionales y jurisprudencia citada, toda autoridad jurisdiccional o administrativa, en conocimiento de una solicitud relacionada con el derecho a la libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; sin embargo, el anterior Tribunal Constitucional estableció dos aspectos que deben ser observados al momento de cumplir esta disposición legal y que de ninguna manera puede ser interpretada como restrictiva de la libertad.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante por intermedio de su representante sin mandato, a través de la presente acción de libertad, señaló como lesionado su derecho a la libertad; en virtud a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, a pesar de haber sido beneficiada con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, emitiéndose a su favor el correspondiente mandamiento de libertad, la Directora del Centro Penitenciario de San Sebastián de Cochabamba –ahora demandada–, se negó a ejecutar dicho mandamiento, aduciendo que existe error en su identidad al consignarse su nombre en los mandamientos de detención preventiva (refiriéndose al librado dentro del citado proceso penal y a otro que fue pronunciado en un anterior proceso que concluyó al someterse a la salida alternativa de procedimiento abreviado) como “CRISTIANA”, y en el mandamiento de libertad “CRISTINA”; por lo que, no sería liberada hasta su corrección, siendo que dicha exigencia, no se halla contemplada en ninguna normativa legal; pues al contrario, de acuerdo al art. 39 de la LEPS, la autoridad demandada ante el conocimiento de la emisión del mandamiento de libertad, debió liberarla sin más trámite y en el día; más aún, considerando su situación de salud al ser una persona de la tercera edad.
Precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, dentro del mencionado proceso penal seguido en contra de la ahora accionante, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 5 de marzo de 2018, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, librándose al efecto el mandamiento de detención preventiva a nombre de “CRISTIANA” Sebastiana Choquehuanca Mamani, el 5 de marzo de “2017” –siendo lo correcto 2018–. Posteriormente, el mismo Tribunal ante la solicitud de cesación de detención preventiva, otorgó la aplicación de medidas sustitutivas, emitiendo a favor de Cristina Sebastiana Choquehuanca Mamani –hoy solicitante de tutela– el correspondiente mandamiento de libertad el 19 de agosto de 2019, el cual fue notificado a Dayana Halen Mejía Flores, Directora del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, el 20 del señalado mes y año, a las 10:30; realizándose el verificativo en la misma fecha a las 15:23.
Así también, de antecedentes se evidencia que, recién el 22 de citado mes y año, mediante Cite: 410/2019, la autoridad demandada informó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del precitado departamento, que no se dio cumplimiento al mandamiento de libertad librado en favor de Cristina Sebastiana Choquehuanca Mamani, debido a la existencia de error en el nombre, pues en el mandamiento de detención preventiva se consignó como “CRISTIANA” Sebastiana Choquehuanca Mamani; por lo que, solicitó se certifique si ambos mandamientos corresponden a la misma persona, para así poder cumplir con el mandamiento de libertad; adjuntando al efecto, la Cédula de Identidad y los dos mandamientos antes citados.
Por lo expuesto, la ahora impetrante de tutela, considera que se encuentra ilegalmente privada de libertad; en tal sentido, a través de esta acción de defensa, pidió se ordene a la autoridad demandada que de manera inmediata ejecute el señalado mandamiento, debiendo disponer su libertad.
Al respecto, cabe mencionar que dentro de las facultades de los Directores de los Centro Penitenciarios, se encuentra el de disponer la libertad inmediata del detenido frente a un mandamiento de libertad, que emana de autoridad competente; pero también, previo a ello de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida deben verificar si existen o no, otros mandamientos en contra del imputado, así como determinar la autenticidad de éste; en el caso concreto, la autoridad demandada, si bien efectuó el verificativo del mandamiento de libertad el mismo día en que le fue notificado (20 de agosto de 2019) donde hizo observaciones al mismo; empero, recién el 22 de citado mes y año, mediante Cite: 410/2019, informó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del precitado departamento, que no se dio cumplimiento al mandamiento de libertad emitido en favor de Cristina Sebastiana Choquehuanca Mamani, debido a la existencia de error en su nombre, pues en el mandamiento de detención preventiva se consignó como “CRISTIANA” Sebastiana Choquehuanca Mamani; solicitando en consecuencia, se certifique si ambos mandamientos corresponden a la misma persona, para así poder cumplir con el mandamiento de libertad; adjuntando al efecto, Cédula de Identidad y los dos mandamientos antes citados (Conclusión II.5); por lo que, resulta evidente que la Directora del señalado Centro Penitenciario, incurrió en un acto dilatorio que lesionó el derecho a la libertad alegado por la impetrante de tutela, pues si bien se constituye un deber de las autoridades penitenciarias la verificación de ciertos requisitos previos a disponer la libertad de las personas recluidas en dichos recintos, esta labor no puede ni debe constituirse en un justificativo para dilatar o retrasar su ejecución, ya que en todo caso corresponde tomar en cuenta lo previsto en el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que impone a los Estados el deber de adoptar medidas legislativas, administrativas y de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos de las personas, de ahí que, la autoridad demandada estaba obligada a adoptar las medidas administrativas necesarias para que la orden de libertad, sea atendida oportunamente.
Bajo dichas circunstancias se concluye que la Directora del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba –autoridad ahora demandada–, desconoció lo previsto por el art. 39 de la LEPS y la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, que señalan que el mandamiento de libertad debe ser cumplido en el día, ello en virtud del principio constitucional de celeridad, como por las connotaciones de dicho acto procesal que tiene implicancia directa con el derecho a la libertad, concluyéndose que no obstante que el mandamiento de libertad fue verificado el mismo día de conocimiento del Centro Penitenciario; sin embargo, la autoridad hoy demandada, en un acto dilatorio, sin considerar que la solicitante de tutela es una persona de la tercera edad, recién después de dos días de efectuar el verificativo de legitimidad y autenticidad del mandamiento de libertad, mediante informe hizo conocer al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del indicado departamento, la observación realizada al nombre de la accionante tanto en el mandamiento de detención preventiva como en el de libertad, siendo evidente la demora indebida e incumplimiento del citado art. 39 de la LEPS, en la que incurrió la ahora demandada, lesionando así el derecho a la libertad de Cristina Sebastiana Choquehuanca Mamani; toda vez que, correspondía que dicha autoridad, a fin de hacer viable la libertad de la solicitante de tutela, oficie de manera oportuna e inmediata al precitado Tribunal, poniendo a conocimiento la existencia de esa contrariedad y el motivo de la imposibilidad de ejecución del indicado mandamiento; empero, no lo hizo, incurriendo en una injustificada dilación indebida, lesionando de manera arbitraria el derecho a la libertad de la accionante; correspondiendo consiguientemente, conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 40/2019 de 22 de agosto, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada por la Jueza de Partido de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Quinta del departamento de Cochabamba; en consecuencia,
1º CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, sin responsabilidad; y,
2º Exhortar al Régimen Penitenciario y a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que en coordinación adopten los procedimientos o mecanismos necesarios para la ejecución de los mandamientos de libertad emitidos, en observancia al principio de celeridad, ya que de acuerdo a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y la jurisprudencia constitucional, todo el trámite que implique el cumplimiento al mandamiento de libertad, debe ser realizado en el día, para no lesionar los derechos constitucionales como el de la libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO