SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2020-S4
Fecha: 05-Mar-2020
20 de agosto de 2019
Al respecto, cabe mencionar que dentro de las facultades de los Directores de los Centro Penitenciarios, se encuentra el de disponer la libertad inmediata del detenido frente a un mandamiento de libertad, que emana de autoridad competente; pero también, previo a ello de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida deben verificar si existen o no, otros mandamientos en contra del imputado, así como determinar la autenticidad de éste; en el caso concreto, la autoridad demandada, si bien efectuó el verificativo del mandamiento de libertad el mismo día en que le fue notificado (20 de agosto de 2019) donde hizo observaciones al mismo; empero, recién el 22 de citado mes y año, mediante Cite: 410/2019, informó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del precitado departamento, que no se dio cumplimiento al mandamiento de libertad emitido en favor de Cristina Sebastiana Choquehuanca Mamani, debido a la existencia de error en su nombre, pues en el mandamiento de detención preventiva se consignó como “CRISTIANA” Sebastiana Choquehuanca Mamani; solicitando en consecuencia, se certifique si ambos mandamientos corresponden a la misma persona, para así poder cumplir con el mandamiento de libertad; adjuntando al efecto, Cédula de Identidad y los dos mandamientos antes citados (Conclusión II.5); por lo que, resulta evidente que la Directora del señalado Centro Penitenciario, incurrió en un acto dilatorio que lesionó el derecho a la libertad alegado por la impetrante de tutela, pues si bien se constituye un deber de las autoridades penitenciarias la verificación de ciertos requisitos previos a disponer la libertad de las personas recluidas en dichos recintos, esta labor no puede ni debe constituirse en un justificativo para dilatar o retrasar su ejecución, ya que en todo caso corresponde tomar en cuenta lo previsto en el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que impone a los Estados el deber de adoptar medidas legislativas, administrativas y de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos de las personas, de ahí que, la autoridad demandada estaba obligada a adoptar las medidas administrativas necesarias para que la orden de libertad, sea atendida oportunamente.
Bajo dichas circunstancias se concluye que la Directora del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba –autoridad ahora demandada–, desconoció lo previsto por el art. 39 de la LEPS y la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, que señalan que el mandamiento de libertad debe ser cumplido en el día, ello en virtud del principio constitucional de celeridad, como por las connotaciones de dicho acto procesal que tiene implicancia directa con el derecho a la libertad, concluyéndose que no obstante que el mandamiento de libertad fue verificado el mismo día de conocimiento del Centro Penitenciario; sin embargo, la autoridad hoy demandada, en un acto dilatorio, sin considerar que la solicitante de tutela es una persona de la tercera edad, recién después de dos días de efectuar el verificativo de legitimidad y autenticidad del mandamiento de libertad, mediante informe hizo conocer al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del indicado departamento, la observación realizada al nombre de la accionante tanto en el mandamiento de detención preventiva como en el de libertad, siendo evidente la demora indebida e incumplimiento del citado art. 39 de la LEPS, en la que incurrió la ahora demandada, lesionando así el derecho a la libertad de Cristina Sebastiana Choquehuanca Mamani; toda vez que, correspondía que dicha autoridad, a fin de hacer viable la libertad de la solicitante de tutela, oficie de manera oportuna e inmediata al precitado Tribunal, poniendo a conocimiento la existencia de esa contrariedad y el motivo de la imposibilidad de ejecución del indicado mandamiento; empero, no lo hizo, incurriendo en una injustificada dilación indebida, lesionando de manera arbitraria el derecho a la libertad de la accionante; correspondiendo consiguientemente, conceder la tutela solicitada.