SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2020-S2
Fecha: 11-Mar-2020
Fragmento 3
Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 14 de agosto de 2019, cursante de fs. 10 a 11, refirió que: a) Se encontraría ejerciendo suplencia legal de los Juzgados similares Cuarto y Quinto y además en ese entonces su despacho no contaba con secretario; b) La audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo con la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital de dicho departamento, funcionaria que transcribió el acta y realizó la remisión de la misma a su despacho, sin especificar en qué fecha se hubiera efectuado el envió del acta mencionado; y, c) Los memoriales presentados por el accionante fueron derivados por sistema “hoy” -se entiende 14 de igual mes y año- siendo responsabilidad del personal subalterno, debiendo considerarse ese aspecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 3
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- corpus traslativo o de pronto despacho
- una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz
- III.3. Sobre el principio de dirección judicial del proceso.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR