SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2020-S2
Fecha: 11-Mar-2020
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Auto Interlocutorio de 1 de agosto de 2019 a través del cual se dispuso la detención preventiva del accionante (Conclusión II.1), así como el memorial presentado por el nombrado el 1 del mismo mes y año mediante el cual interpuso recurso de apelación incidental, escrito que obtuvo como respuesta el decreto de 14 de igual mes y año que ordenó la remisión de actuados para tramitar dicha impugnación (Conclusión III.2); por último, se tiene el escrito desplegado el 8 de similar mes y año, con el cual el peticionante de tutela impetró se disponga la remisión del legajo, solicitud que fue atendida por la Jueza demandada quien a través del proveído de 14 de agosto de 2019 determinó que debía estarse a lo determinado en el acta de audiencia del 1 de similar mes y año (Conclusión III.3).
Se establece que al impetrante de tutela en su condición de imputado por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas se le impuso la medida cautelar de detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, como se tiene del acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 1 de agosto de 2019, es así que a raíz de este actuado y en disconformidad con dicha medida el impetrante de tutela en la misma fecha interpuso recurso de apelación incidental de acuerdo al art. 251 CPP; impugnación que no fue remitida en su oportunidad por la Jueza de la causa, generando indefensión en detrimento del prenombrado y siendo que al estar detenido se estaría lesionando su derecho a la libertad, ya que la condición de detenido preventivo en tanto no se dé prosecución al trámite del aludido recurso planteado, estaría sin resolverse su situación jurídica lo cual contradice el entendimiento que fue citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional puesto que al tratarse de personas detenidas no debe existir dilaciones indebidas y que puede aplicarse la figura de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuyo fin es acelerar los trámites judiciales cuando las mencionadas demoras surgen, velando siempre por resolver de manera eficaz la condición de persona privada de libertad.
Se tiene por otra parte que la Jueza ahora demandada mediante decreto de 14 de agosto de 2019, ordenó la remisión de los actuados necesarios para resolver la apelación incidental planteada por el accionante, empero esta concesión se realizó casi trece días después de haberse interpuesto el mismo, detonándose una franca vulneración al derecho a la libertad ya que estaba vigente la detención preventiva, aspecto que contradice los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo constitucional, puesto que es deber ineludible de la autoridad jurisdiccional velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en los referidos acápites.
Es en este sentido, de que si bien para situaciones excepcionales está contemplado un plazo prudencial para remitir actuados ante la formulación de una apelación incidental debidamente opuesta, dicha espera no puede exceder los tres días como máximo; es así que en la presente causa el accionante hubiera pasado trece días detenido preventivamente sin que su impugnación fuera si quiera considerada por el inmediato superior, ya que no fue enviada por la Jueza de origen, pese a que el peticionante de tutela solicitó de manera escrita que se eleve en alzada su legajo; siendo que además, de la revisión de los antecedentes se tiene que la autoridad demandada pese a esta solicitud no ejerció la potestad que le confiere la ley de aplicar de oficio celeridad en los trámites a su cargo e incluso de adoptar diligencias para un mejor proveer, siendo de prioridad casos en los cuales se tiene comprometida la libertad de las personas, por lo cual existió una vulneración al derecho a la libertad debidamente consagrado en el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 3
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- corpus traslativo o de pronto despacho
- una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz
- III.3. Sobre el principio de dirección judicial del proceso.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR