SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela disponiendo se: a) Anule el proceso administrativo interno desde el vicio más antiguo, para que de forma previa se realice la declaración informativa -Auto Inicial de Sumario Administrativo 08/18-; b) Deje sin efecto las Resoluciones Sumarial Final 014/2018; Sumarial de Revocatoria 001/2018; y, de Recurso Jerárquico PRS 000138; y, c) Su inmediata reincorporación laboral más el pago de sueldos devengados y “…demás derechos privados…” (sic), desde el momento en que fue retirada de YPFB.
La prenombrada denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad, juez natural y debida fundamentación y motivación (en relación a la tipicidad que se debe observar en materia administrativa sancionatoria); al trabajo, al seguro social, a la salud y a la estabilidad laboral; toda vez que, dentro del sumario administrativo interno seguido en su contra: a) No fue citada a prestar su declaración informativa antes de la emisión del Auto Inicial de Sumario Administrativo 08/18, lo cual pudo incidir en el rechazo del proceso; y, b) Las Resoluciones Sumarial Final 014/2018, Sumarial de Revocatoria 001/2018 y de Recurso Jerárquico PRS 000138, fueron dictadas sin fundamentación ni motivación porque no observaron el principio de tipicidad aplicable a todo proceso administrativo sancionatorio, al momento de determinar su destitución.
En este marco, identificados los supuestos actos lesivos insertos en los incisos precedentes, resulta necesario aclarar, en primer término, que el análisis respecto a lo denunciado no puede efectuarse a todas y cada una de las resoluciones cuestionadas, sino a partir de la última Resolución de cierre; vale decir, Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000138, considerando que esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad.
Por otra parte, conforme lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en un plazo prudente y razonable, estableciéndose al efecto un máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, esto en atención a que el amparo que brinda esta acción tutelar no puede ser indefinida debiendo el accionante hacer uso oportuno de la misma.
En el caso concreto, conforme ya se delimitó, la última decisión administrativa recae en la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000138; que fue notificada a la impetrante de tutela de manera personal el 27 de agosto de 2018 -constando en tal actuado su nombre y firma-; por lo que, agotada la vía administrativa, ella tenía el plazo de seis meses para la presentación de esta acción tutelar, empezando a correr tal término a partir de practicada dicha diligencia, y no como erradamente concluyó la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al indicar que debió efectuarse desde la Nota GTHC-RS-093-2018 de 8 de octubre, suscrita por el Gerente de Talento Humano Corporativo a.i. de YPFB, que dio a conocer a la peticionante de tutela su destitución; pues la precitada Nota constituye un mero acto de ejecución de lo decidido en el fondo a través de la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000138; debe tenerse presente que la misma no define ningún aspecto de fondo del citado proceso.
Bajo ese contexto, la acción de amparo constitucional que nos ocupa fue interpuesta el 8 de abril de 2019, aspecto que demuestra de manera irrebatible que los seis meses que tenía de plazo para activarla no se observó; toda vez que, el mismo fue agotado el 27 de febrero del enunciado año, imposibilitando así que esta jurisdicción ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo la denegatoria de la tutela impetrada.