SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

i)

Oscar Javier Barriga Arteaga, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 19 de junio de 2019, cursante de fs. 403 a 408 vta., y en audiencia refirió que: i) El art. 55.II de Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la acción de amparo constitucional puede interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la transgresión alegada; en tal sentido, la ahora accionante, fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000138, objeto de esta acción de defensa que confirmó en todas sus partes las Resoluciones Sumariales de Revocatoria 001/2018 y Final 014/2018, el 27 de agosto de 2018, habiendo interpuesto la presente acción tutelar el 8 de abril de 2019; es decir, fuera del plazo previsto por la norma y la jurisprudencia constitucional para su activación, pretendiendo que el cómputo sea a partir de la recepción de la Nota GTHC-RS-093-2018 de 8 de octubre, emitida por el Gerente de Talento Humano Corporativo a.i. de YPFB, sin considerar que este documento no conculcó ningún derecho ni garantía constitucional; por lo que, no observó el principio de inmediatez, lo que implica la denegatoria sin ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta; ii) La peticionante de tutela, sin ningún fundamento sólido, mediante alegatos confusos, tratando de forzar la legalidad de las actuaciones administrativas y aparecer como presunta víctima, expuso una serie de lesiones a sus derechos constitucionales que no son evidentes; efectuó un verdadero “abuso” de este medio de defensa utilizándolo como una especie de recurso administrativo extraordinario, pretendiendo se vuelva a revisar el proceso que se le siguió y sea resuelto en esta vía, sin demostrar ni justificar el nexo causal entre las acciones u omisiones de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de YPFB y la supresión de sus derechos; pues la disconformidad en la decisión que toma una autoridad administrativa no puede ser motivo para la interposición menos consideración de esta acción; iii) Se advirtió incongruencia entre el memorial inicialmente presentado, en el cual aduce transgresión a la garantía del debido proceso por falta de fundamentación en relación a la tipicidad, con el de subsanación, en el que mencionó omisiones procesales en las que supuestamente hubiere incurrido la Autoridad Sumariante; iv) La Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000138, cumplió a cabalidad con el objeto y la naturaleza de la impugnación administrativa de realizar un control de legalidad; v) Sobre la alegada falta de valoración correcta de la prueba aportada, la línea jurisprudencial constitucional esgrimida en las SSCC 1461/2003-R de 6 de octubre y 0285/2010-R de 7 de junio; y, SCP 0130/2012 de 2 de mayo entre otras, establecieron que la valoración de la prueba, constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos; no siendo competente el Tribunal Constitucional Plurinacional para efectuar dicha labor, jurisprudencia que no fue tomada en cuenta, dado que no se explicó cuál es la falta de fundamentación en la que incurrió el Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, quien absolvió todos los puntos reclamados en el recurso jerárquico interpuesto; vi) La impetrante de tutela consideró vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa; empero, no precisó de qué forma se generó tal lesión; por el contrario, de los antecedentes del proceso administrativo, se advierte que no existió omisiones procesales o afectación a los derechos fundamentales, puesto que fue desarrollado conforme dispone el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por DS 26237 de 29 de junio de 2001; vii) La labor de revisar si se le dio o no la oportunidad para declarar antes del inicio del proceso administrativo interno, no le corresponde al “Tribunal de garantías”;  viii) En cuanto a la supuesta producción de oficio de la prueba de cargo ejercida por la Autoridad Sumariante y que no pudo defenderse con relación al art. 7.6 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, al momento de interponer el recurso jerárquico no hizo alusión a tales aspectos, pretendiendo ahora que esta instancia se convierta en una de casación; y, ix) El petitorio de la accionante referido a su reincorporación laboral y el pago de salarios devengados está alejado de la realidad; ya que, la amplia jurisprudencia constitucional concerniente al tema, establece que previamente debe existir una conminatoria laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, la que debe ser acatada por el empleador, lo que no ocurrió en el caso concreto.

           En ese marco, el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, opera: i) Desde la comisión de los actos denunciados; y; ii) A partir de la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía (considerando que este es el último actuado idóneo, que supuestamente lesiona los derechos alegados).