SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

a)

El peticionante de tutela, en audiencia ratificó los argumentos expresados en su demanda constitucional y ampliando manifestó que: a) El Tribunal de alzada no analizó las pruebas adjuntadas “…a tiempo de interponer el recurso…” (sic); siendo inexistente un adecuado razonamiento puesto que, de la documental presentada, se tiene que fue suspendido y por ende no puede ser considerado como policía conforme establece la disposición adicional de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB); b) En los siete meses de investigación, el Ministerio Público no probó que su persona estando privado de libertad hubiese obstaculizado la investigación, contrariamente se evidenció que está indebidamente procesado, puesto que con relación al coimputado “Torrico Quinteros” el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP se tuvo por enervado porque ya no tenía la misma condición o función cuando fue detenido; c) Se impetró que no puede mezclarse la probabilidad de autoría y un riesgo procesal conforme la amplia jurisprudencia internacional emitida; asimismo, se demostró con prueba suficiente e idónea que variaron las razones por las cuales se fundó su detención preventiva; d) La pretensión de la presente acción de defensa, es que se ordene una nueva Resolución conforme los lineamientos expuestos, la prueba aportada y los antecedentes que cursan en obrados consistentes en un informe psicológico señalando que no tiene trastornos de personalidad para pensar que es un hombre peligroso, al igual que se acreditó que es un excelente policía según certificaciones de las instituciones donde trabajó; sin embargo, ello no fue considerado por los Vocales demandados conculcando la presunción de inocencia y que todos nacemos en igualdad de condiciones, sin que exista “igual o desigual” como señalan los prenombrados; y, e) Debió aplicarse lo favorable conforme aconteció en el caso del otro coimputado al enervar el art. 234.10 del adjetivo penal.             

Julio Jhonny Rocha Jiménez, en representación del Consejo de la Magistratura, en audiencia solicitando se deniegue la tutela invocada, manifestó que: a) En el memorial de acción de libertad, hace referencia a los presupuestos para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia cuando se alega la vulneración de derechos con relación a la valoración de la prueba; sin embargo, no se justifica de qué modo “…ha podido existir esa especie de separación…“ (sic), cuál el apartamiento en la razonabilidad y equidad o cuál la prueba que no se valoró o fue arbitrariamente valorada; b) La pretensión radica en que se otorgue a las pruebas un valor diferente al concedido en sede ordinaria, sin que se hubiese cumplido con los presupuestos requeridos; y, c) Sobre            la vulneración del principio de inocencia,   no se advierte suficiente carga argumentativa para establecer de qué manera no se  razonó correctamente respecto a la probabilidad de autoría y la concurrencia del riesgo de fuga previsto por el art. 234.10 del CPP.