SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

i)

Ricardo Mauricio Arellano, Fiscal de Materia del departamento de Cochabamba,      en audiencia impetrando se deniegue la tutela, indicó que: i) Se debe considerar que el reclamo deviene del Auto de 1 de julio de 2019, que rechaza una apelación incidental sobre una cesación de la detención preventiva vinculada a la interpretación de los alcances del art. 234.10 del CPP, que a criterio del accionante fue erróneamente aplicado por los Vocales demandados; sin embargo, dicha interpretación es del Auto de 19 de febrero de 2019, contra el cual no se interpuso recurso de apelación, constituyendo un acto consentido gozando de la calidad de cosa juzgada, incluso tácitamente se acepta este lineamiento cuando no se solicita su modificación a través de una acción de libertad, sino que pide directamente la cesación de la medida extrema; ii) El reclamo debió radicar en cuestionar que se trataría de una errónea interpretación de la citada norma y que no se fundamentó la falta de enervación de los supuestos fácticos sobre los cuales se construyó el riesgo procesal previsto por el art. 234.10 del CPP, existiendo amplia jurisprudencia referida a la improcedencia de la acción tutelar por actos consentidos, no pudiendo suplir las omisiones o negligencias de la defensa técnica pretendiéndose modificar una resolución anterior a la ahora cuestionada; iii) Un Juez de garantías no puede valorar elementos probatorios por ser facultad privativa de los jueces ordinarios; iv) Respecto a la certificación que alega reduciría el precitado peligro de fuga; toda vez que, ya no ejercería la función debido a su suspensión, debe tenerse presente que su labor ya no es ejercida porque se halla detenido preventivamente, de levantarse la medida inminentemente retornaría a cumplir sus funciones; v) Se alegó que desempeñó su cargo en diferentes lugares donde no tendría vínculos con jueces o fiscales, cuando contrariamente trabajó en el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial “IITCUP” que presta ayuda a los fiscales en la investigación de     hechos criminales, demostrando que está vinculado al ámbito de administración de justicia; vi) El error interpretativo de la defensa con relación al art. 234.10 del adjetivo penal radica en que el mismo no está desvinculado de la probabilidad de autoría que se relaciona con el ejercicio de la función policial, al respecto el art. 251 de la CPE, manda     a velar y resguardar a la sociedad, al incumplir tal mandato involucrándose en un hecho ilícito que todavía goza de probabilidad, genera un riesgo potencial que no fue     desvirtuado con elementos concretos; y,  vii) Respecto a que en el caso de otro   procesado se tuvo por modificado el precitado riesgo procesal, debe tomarse en cuenta que el mencionado imputado se encuentra procesado por un vínculo parental con la ex Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, al haber dejado de ejercer funciones dicha autoridad, el citado funcionario dejó de constituir un peligro  latente para la administración de justicia, no siendo tal situación extrapolable al presente caso.

En ese marco, se tiene que el Tribunal de alzada sintetizó los reclamos expresados por la defensa en la audiencia del recurso de apelación incidental en dos puntos; el primero, relacionado con: i) La falta de motivación, fundamentación y una inadecuada valoración de los elementos de prueba respecto a la concurrencia del art. 234.10 del CPP, debido a que el razonamiento en el que se fundó fue porque se consideraba al imputado un peligro para la sociedad, debido a que en su condición de funcionario policial permitió a Jhasmani Torrico Lecrere acceder a unos soportes digitales y que por la función que cumplía se constituía en un peligro para la sociedad, sin que el Juez cautelar efectúe razonamientos sobre los aspectos favorables y desfavorables en cuanto a la prueba; si bien se certificó el 19 de marzo de 2019, que su persona -señala- desempeñaba la función de responsable de la División de Criminalística; sin embargo, se certificó también por el IITCUP que desde el 24 de octubre al 23 de noviembre -no señala el año-, lapso de tiempo en el que presuntamente se tuvo acceso a los citados soportes digitales, se encontraba de vacaciones, generando duda razonable que debía considerarse en sentido positivo; asimismo, se adjuntó documental que acredita una destacada labor sin que consten antecedentes disciplinarios, así como certificaciones relacionadas a que cumplió funciones como edecán en el Tribunal Departamental de Justicia, que no tiene llamadas de atención y más al contrario posee un cúmulo de felicitaciones de la policía y de otras instituciones, al igual que la certificación de 6 de mayo de 2019, que establece que no padece de ningún trastorno sicológico y el informe social que refiere contar con una estructura familiar y un comportamiento adecuado con su familia, como en el recinto penitenciario, así también certificaciones negativas del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y de la Fiscalía; pruebas que resultan incompatibles con los razonamientos del Juez cautelar; además, de ser posible la continuidad de la investigación aún si se otorgará una detención domiciliaria; por último, debe tratarse con igualdad a los sujetos procesales, puesto que se presentó en audiencia de cesación de la detención preventiva el acta de aplicación de medidas cautelares donde la parte contraria argumentó que el impacto del hecho en la sociedad hace presumir sobre el sindicado como una persona peligrosa para la sociedad, pero tal argumentación no es suficiente debiendo acreditarse tal extremo “…sin embargo en esa ocasión fue aprehendido y en lugar de aplicar el principio de flexibilidad se vulneró el principio de inocencia…” (sic); toda vez que, la Constitución Política del Estado establece que todo boliviano tiene derecho a la libertad y es deber del Estado protegerla, pero pese a adjuntar sentencias constitucionales, el Juez cautelar no realizó una valoración adecuada de la prueba. En el segundo agravio, se reclamó que: ii) Respecto al art. 235.1 del adjetivo penal, debe aplicarse lo favorable para su enervación posibilitando al imputado recuperar su libertad bajo la modalidad que se considere pertinente, incluso una detención domiciliaria que sería razonable para evitar susceptibilidades al no contarse con antecedentes negativos “…que hagan ver a los elementos de prueba testigos, partícipes, etc.” (sic).     

Establecidos los motivos del recurso de apelación incidental, conviene precisar que los reclamos expresados en la presente acción tutelar, se circunscriben únicamente a la concurrencia del art. 234.10 del CPP, sin advertirse argumentación alguna que permita efectuar un análisis sobre presuntas lesiones a los derechos invocados vinculados con el peligro de fuga contenido en el art. 235.1 del citado Código; por lo que, la revisión y examen de la fundamentación y motivación del Auto de Vista 211 -ahora cuestionado-, versará solo respecto al riesgo procesal inicialmente mencionado.

En ese contexto, las autoridades demandadas a objeto de sustentar su Resolución, citaron y transcribieron la jurisprudencia desarrollada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0039/2017-S3 de 17 de febrero y  0339/2012 de 18 de junio, referidas a medidas cautelares, sus características y su finalidad; de igual manera, sustentando su competencia como Tribunal de alzada invocaron el art. 398 del CPP y las SSCC “0077/2012” y 0295/2012 de 8 de junio, jurisprudencia que enfatizó su facultad revisora sin que sea posible considerar nuevas pruebas que no fueron ponderadas por el Juez inferior; posteriormente, pronunciándose sobre el primer agravio señalaron que la SCP “0056/2014” precisó los alcances del riesgo de fuga contenido en el art. 234.10 del adjetivo penal relacionado con el peligro para la sociedad estableciendo que la proclividad a delinquir configura el mismo; y, según la SCP 0583/2017-S2 de 19 de junio, en cualquier estado del proceso corresponde el ajuste de los requisitos que viabilizan su aplicación; por otra parte -sostienen los demandados-, no puede soslayarse que la igualdad no puede suponer tratar al ahora recurrente de modo igualitario que a los otros coimputados, solo por ostentar tal condición. Así, en el caso se tiene dos hechos que están fuera de controversia; el primero, su condición de funcionario policial: y el segundo, la alta especialización que tiene merced a dicha condición que deben ser considerados con relación a este riesgo procesal; así, el art. 251.I de la CPE, señala que la Policía como fuerza pública, tiene la misión de defender la sociedad y la conservación del orden público; en ese sentido, las especiales condiciones que tiene el imputado como policía de alta especialización y la labor llamado a cumplir en garantía de la colectividad, fueron circunstancias abordadas en la audiencia de aplicación de medidas cautelares sin que sufran variación al presente “…estando vigente la probabilidad de la inversión de la labor de defensa de la sociedad que le era propia al imputado en su condición de policía…” (sic), al punto de trastocarse el peligro que con su persona se pretendía evitar como es la administración de justicia, punto sensible de la estructura social, persistiendo lógicamente el art. 234.10 del CPP, puesto que quien tiene el deber de defenderla por su condición de policía fue quien la agredió a través de una construcción sistemática y cualificada, posición que se asume respetando la presunción de inocencia; toda vez que, dicho riesgo no se construyó en razón a la probabilidad de la comisión del presunto hecho ilícito, sino por las características del delito atribuido al procesado, si bien su condición de policía con alta especialización se encuentra interrumpida como resultado de la suspensión, pero solo es por la detención preventiva, deviniendo la persistencia del peligro para la sociedad; por ende, esas condiciones especiales suponen razonablemente la sustracción del proceso, lo que en definitiva pretende evitar la aplicación del citado riesgo procesal; razón por la que, las pruebas descritas en la Resolución impugnada examinadas de modo integral en relación a la conclusión expresada por       la Jueza cautelar sobre su insuficiencia, suponen racionalmente que la precitada autoridad no lesionó el debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación; más aún, si la SCP 0661/2018-S2 de 15 de octubre, se expresa como obiter dicta y no como precedente jurisprudencial avalándose que no resultaba irrazonable apartarse del entendimiento asumido por la SCP 0056/2014 de 3 de enero; entonces, el imputado al no direccionar los medios de prueba aportados en relación a esas condiciones particulares descritas en la Resolución de aplicación de medidas cautelares y el Auto de Vista de 19 de febrero de 2019, no cumplió con la carga probatoria que le correspondía cumplir. Respuesta en la que además, se evidencia que se encuentran inmersos razonamientos vinculados a la igualdad y presunción de inocencia sin que los mismos hayan constituido agravios específicos.

Del contenido argumentativo de la Resolución del Tribunal de alzada              -expuesto precedentemente-, este Tribunal evidencia que las autoridades demandadas se pronunciaron resolviendo los motivos de agravio llevados en apelación, emitiendo razonamientos a través de los cuales concluyeron que la Resolución impugnada que rechazó el pedido de cesación de la detención preventiva planteada por el ahora impetrante de tutela, no generó agravio alguno por estar dictada conforme a derecho, valorando los elementos aportados por el entonces solicitante de cesación de la medida extrema; tal es así, que respondiendo al argumento de la defensa en sentido de que los razonamientos de la Jueza cautelar no coincidían con lo que reflejaban las pruebas aportadas que generarían duda sobre su participación en el hecho, debido a que en el tiempo en que aconteció el mismo se encontraba de vacaciones; así, como las demás documentales acreditarían un buen desempeño en su labor de funcionario policial sin contar con antecedentes disciplinarios o penales, los Vocales demandados manifestaron que para tener por concurrente el citado peligro de fuga, se consideró dos situaciones; la primera, su condición de policía, y la segunda, la alta especialización que tiene vinculado al deber que debía cumplir conforme establece el art. 251 de la CPE “La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado”, deberes que habrían sido quebrantados; asimismo, el Tribunal de alzada manifestó que los precitados aspectos -su condición de funcionario policial y la alta especialización- fueron abordados en la Resolución primigenia donde se determinó su detención preventiva y que al momento de impetrarse la cesación de la medida de última ratio, los mismos no variaron, enfatizando que el riesgo procesal no se construyó en base a la posibilidad de la comisión del ilícito endilgado -se entiende la alusión a la probabilidad de autoría o participación-; es más, conforme consta en el Auto de Vista 211, se tiene que entre las razones expresadas en el recurso de apelación, la defensa del ahora peticionante de tutela, sostuvo que de acuerdo con el acta de medidas cautelares que adjuntaron “…el argumento del contrario es que el impacto en la sociedad de este hecho hace presumir al sindicado como un hombre peligroso para la sociedad…” (sic), lo que evidencia que quien sostuvo esta tesis de que el hecho tuvo impacto en la sociedad no fue el Juez cautelar sino una de las otras partes involucradas en el proceso; de igual manera, el Ministerio Público en su intervención en la audiencia del recurso de apelación incidental, sostuvo que de acuerdo con el Auto de 19 de febrero de 2019, las autoridades demandadas razonaron que “…se requiere en el sujeto activo conocimientos especializados y una situación de privilegio a la cual no pueden acceder el común de la ciudadanía…” (sic), y que el adjuntar certificaciones de cursos especializados realizados por el prenombrado en diferentes ramas de la criminalística reforzaba el criterio asumido por las autoridades judiciales; evidenciando la reiteración de los motivos fundantes para tener por concurrente el riesgo procesal y una apreciación particular por parte del representante fiscal.

En ese mismo sentido, los Vocales demandados realizando la evaluación de los intelectos del Juez cautelar a efectos de la valoración integral de los elementos adjuntados para desvirtuar el riesgo procesal motivo de reclamo y determinar si era o no carente de fundamentación y motivación o si en los razonamientos existiría arbitrariedad, irrazonabilidad o se contraponían a las reglas de la sana crítica, concluyeron que la labor valorativa desplegada sobre toda la documental se realizó de manera integral dando como consecuencia que resultaban insuficientes, puesto que si bien una de las certificaciones establecía que la función policial del imputado -que sirvió de sustento para imponer su detención preventiva- se encontraba interrumpida, se entendía que la misma devenía como emergencia de su suspensión al encontrarse cumpliendo una detención preventiva; es decir, que los Vocales demandados, razonaron en sentido que la calidad de funcionario policial de alta especialización con la que contaba el sindicado se encontraba en suspenso en tanto persista la medida cautelar que restringía momentáneamente su libertad, resultando comprensible que las razones que sostuvieron la vigencia de este riesgo procesal eran porque esas condiciones -funcionario policial y alta especialización- no dejaron de persistir ante la eventual suspensión que emergió de la aplicación de la medida cautelar, por todo ello consideraron que existió una valoración integral adecuada de toda la pruebas que desglosaron en el acápite III del Auto de Vista 211, expresando que fueron examinadas en estrecha relación con la conclusión a la que arribó el Juez cautelar respecto a su insuficiencia para enervar el art. 234.10 del adjetivo penal; por lo que, no se habría vulnerado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ello porque el imputado no direccionó la forma en que dichos elementos desvirtuaban la condición de policía que ostenta y el grado alto de especialización que tiene en vinculación directa con el peligro efectivo establecido en el citado riesgo procesal.

En el marco de lo precedentemente expresado, se tiene que las autoridades demandadas absolvieron el agravio llevado en apelación y que ahora es motivo de reclamo en sede constitucional, otorgando una respuesta razonada y suficiente dentro de la lógica jurídica, pues la misma es coherente y estrechamente relacionada con los entendimientos asumidos por el Juez cautelar para rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva; así, como la coincidencia expresada por los ahora demandados, con las razones que fundaron la concurrencia del art. 234.10 del CPP, vinculado al peligro para la sociedad, sin que se advierta nuevos entendimientos o que el riesgo se habría sustentado en la naturaleza del hecho como se denuncia en la presente acción tutelar; más al contrario, la motivación contenida en el Auto de Vista confutado responde a esa justificación que refleja que la conclusión a la que arribó el Juez cautelar no fue arbitraria, ilógica o carente de sustento normativo y probatorio, sino que denota el cumplimiento de los requisitos que dan el soporte a la decisión asumida; así, el contenido de la Resolución ahora impugnada refleja la suficiente exposición de las razones de hecho que determinaban la persistencia del riesgo procesal referido en vinculación con el contenido de la norma, lo que motivó a que se determine que el riesgo de peligro efectivo para la sociedad no había sido desvirtuado, denotando ello que la determinación se asumió de forma motivada y fundamentada, parámetros  estos que son inherentes a todo fallo judicial conforme las reglas del debido proceso, como se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; parámetros, que fueron observados y cumplidos por las autoridades demandadas al asumir su decisión.

En ese mismo contexto, corresponde señalar además que el mencionado cumplimiento de motivación del fallo abarca también en el presente caso la valoración de la prueba, conforme se denota en el Auto de Vista 211 denunciado de lesivo, puesto que al margen de desglosar las pruebas que fueron acompañadas por la parte recurrente en alzada, los ahora demandados establecieron que el Juez cautelar procedió a su valoración correspondiente y que fue en base a ello que se determinó que no contenían la suficiencia necesaria para enervar el peligro para la sociedad descrito en el art. 234.10 del adjetivo penal, advirtiéndose una estrecha vinculación de la valoración efectuada por el Juez, con la convalidación de la misma y la propia valoración realizada en alzada articulada en los razonamientos expresados por los Vocales demandados para resolver el agravio de la apelación que denota una valoración integral de los elementos concurrentes en el caso para tener aún latente el precitado riesgo procesal; consecuentemente, se concluye que las autoridades demandadas cumplieron su deber de motivar y fundamentar su determinación plasmada en el Auto de Vista 211, sin lesionar el derecho al debido proceso relacionado con su derecho a la libertad, deviniendo en insubsistente la tutela solicitada sobre este punto.

En lo que concierne a la denuncia de vulneración del derecho de presunción de inocencia, se tiene que en la expresión de agravios en alzada, la defensa manifestó que al momento de ser aprehendido, en lugar de aplicarse los principios de flexibilización, se habría agraviado el precitado derecho; mientras que en la presente acción tutelar se reclamó que los Vocales demandados, en la primera parte de su Resolución, emitieron una opinión en sentido de que era culpable del ilícito investigado al señalar que su persona no consideró que afectaba a la función judicial. Al respecto, revisado el Auto de Vista 211, se tiene que el único momento en que se hace alusión a la presunción de inocencia es cuando textualmente refiere que “...deviene en lógica la persistencia del peligro para la sociedad establecida por el art. 234.10 del CPP, pues quien tenía el deber de defenderla por su condición de policía, la habría agredido y no en el sentido ordinario y corriente, sino a través de una construcción sistemática y cualificada, y no obstante a su condición de policía defensor de la sociedad, así asume la Sala respetando la presunción de inocencia toda vez que el peligro no se construyó en razón a la probabilidad de la comisión del presunto hecho ilícito por parte del imputado…” (sic), razonamientos que denotan que en ningún momento las autoridades demandadas asumieron como evidente la culpabilidad del accionante con la consecuente vulneración del estado de inocencia que detenta hasta el momento en que se demuestre la misma o se quiebre como resultado de una sentencia condenatoria ejecutoriada; en ese sentido, cabe aclarar que cuando la defensa del recurrente hace referencia a que solicitaron una certificación donde se establezca si entre el 24 de octubre al 23 de noviembre -no señala el año-, tiempo en que presuntamente se tuvo acceso a los soportes digitales “teras” el IITCUP certificó que en ese lapso estaba de vacaciones, generando duda razonable, pero que el Juez cautelar razonó que en su calidad de funcionario policial era un peligro para la sociedad; de dichos argumentos, no puede develarse si el reclamo se vincula a la probabilidad de autoría o a la concurrencia del precitado riesgo procesal; precisándose, que el reclamo expresado en sede constitucional, en sentido de que la probabilidad de autoría se sustentó en las pruebas desfiladas con la consecuente lesión de la presunción de inocencia, no guarda coincidencia  con el contenido del Auto de Vista 211 examinado donde no se tiene como alegato tal extremo; por lo cual, no puede efectuarse un examen del mismo y en lo que respecta a la motivación expuesta por los Vocales demandados para confirmar el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva -conforme se refirió precedentemente-, no se advierte que en la misma se hubiese sustentado un argumento que lesione la presunción de inocencia en el sentido expuesto por el impetrante de tutela, marco bajo el cual debe denegarse la tutela impetrada al respecto.

Sobre el argumento de la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación, de la revisión del contenido de la Resolución que se examina, no se observa que en los puntos específicos de agravio se hubiese expresado la forma de lesión de los mismos por parte del Juez cautelar, existiendo solo una enunciación en sentido de que en el caso en particular “…se debe tratar con igualdad a los sujetos procesales…” (sic), mientras que en su memorial de demanda constitucional, el peticionante de tutela sostiene que estaría indebidamente procesado puesto que al coimputado “Torrico Quinteros” se tuvo por desvirtuado el art. 234.10 del CPP, porque ya no tenía la misma condición o función que cuando fue detenido. En ese orden, lo que el accionante pretendía, era señalar que existió una motivación y fundamentación diferente sobre la concurrencia del art. 234.10 del CPP, que favoreció a otro coimputado, este argumento como tal no fue puesto en debate en la audiencia de apelación incidental, puesto que la primera alusión que se hace sobre un trato igualitario mereció por respuesta del Tribunal de alzada, que el debido proceso reconocido tanto como derecho, garantía y principio en los arts. 115.II 117.I y 180.I de la CPE, que tiene entre sus componentes al derecho a la igualdad, supone tratar a los iguales como iguales y a los desiguales de forma desigual, puesto que si se tratase a los desiguales en la misma forma que a los iguales se inaplicaría dicho derecho; por lo que, la igualdad no puede suponer tratar al imputado de modo igualitario que a los otros imputados solo por tener esa condición; es decir, que los Vocales asumieron que el hecho de encontrarse sindicado en un determinado caso donde existan otras personas en esa misma calidad, no implica que al momento de establecer su probabilidad de autoría o participación; así, como la concurrencia de riesgos procesales -según considera el impetrante de tutela-, deba ser igualitario, pues se entiende de lo manifestado por las prenombradas autoridades que si bien son iguales en su condición de imputados, no lo son en cuanto a los motivos que fundan la medida cautelar, explicando los demandados al imputado -ahora peticionante de tutela- que la valoración de la prueba y los elementos concurrentes para determinar riesgos procesales son totalmente inherentes al sujeto sobre el cual se pronuncia la medida cautelar; es decir, que todas las razones de hecho y de derecho que llevan a asumir la determinación se efectúan de forma individual para cada imputado, razonamiento este que no se evidencia sea vulneratorio al debido proceso y menos aún a los derechos de igualdad y no discriminación; por ello, sobre este punto también debe denegarse la tutela invocada.

Bajo el contexto expuesto precedentemente, se denota que los Vocales demandados basaron su determinación en la realización de una labor intelectiva enmarcada no solo en la normativa procesal respecto al régimen de medidas cautelares, sino también sustentada en entendimientos jurisprudenciales que conllevaron a la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el peticionante de tutela, lo que conlleva a concluir que los reclamos plasmados en la presente acción de defensa no son evidentes, correspondiendo denegar la tutela solicitada.