SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

denegó

La Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 36/2019 de 30 de julio, cursante de fs. 119 vta. a 122 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo con los entendimientos asumidos por la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para proceder a la verificación de la lesión de la libertad física o de locomoción vinculado al debido proceso vía habeas corpus, se debe cumplir los dos presupuestos señalados por la jurisprudencia; así, en el presente caso el reclamo deviene de una apelación incidental de medida cautelar relacionada con el debido proceso por una errónea valoración de la prueba, por falta de fundamentación y motivación, pero ninguno de estos actuados está vinculado directamente con el derecho a la libertad, por no ser la causa de su restricción; asimismo, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista de 1 de julio de 2019, y se emita uno nuevo corrigiendo los supuestos errores cometidos; aspecto, que no conlleva a la libertad del encausado; tampoco, se encontraba en absoluto estado de indefensión al estar facultado de realizar cualquier petición o impugnación; por lo que, no concurren los dos presupuestos; 2) Respecto a la valoración de la prueba y los parámetros de equidad, se invocó la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, para ingresar en el análisis de fondo y para la revisión de la prueba considerada no valorada conforme los criterios de razonabilidad y equidad; sin embargo, dicha jurisprudencia refiere la relevancia constitucional debiendo examinarse la trascendencia de la misma; es decir, que la situación jurídica cambiaría de concederse la tutela; lo cual, no acontece en el presente caso al no evidenciar una vinculación directa con el derecho a la libertad, no existiendo justificación para ingresar en el análisis de fondo al margen de no constituir una tercera instancia como comprendió erradamente el impetrante de tutela; y, 3) La SC 0577/2002-R de 20 de mayo, estableció que la valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre cuestiones que no son de su competencia a fin de evitar disfunciones procesales; lo contrario, conllevaría la vulneración del art. 180 de la CPE, en ese sentido, no se ingresará a “…valorar los riesgos procesales o la probabilidad de autoría…” (sic), en observancia del principio de legalidad por estar “…relacionados con la fundamentación probatoria que han emitido los jueces jurisdiccionales…” (sic).