SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

a)

Carmen del Rio Quisbert Caba y Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocales de la Sala Civil Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 24 de abril de 2019, cursante de fs. 34 a 35 vta., manifestaron que: a) La característica del proceso monitorio es que no exista controversia, que el derecho que se reclama tenga un grado de razonabilidad porque se equipara a una sentencia para su ejecución en virtud al documento base del proceso, mientras que en el proceso de conocimiento se busca un derecho que recién será reconocido en la sentencia, porque se encuentra aún en tela de juicio o discusión; b) Para tramitar un proceso monitorio, la parte actora debe acompañar como prueba un documento idóneo que acredite la existencia de una obligación indiscutible que no tenga nada pendiente a dilucidarse o discutirse; c) El art. 390 del CPC, exige como requisito para la procedencia de la demanda de resolución de contrato por la vía del proceso de estructura monitoria, que la parte actora acredite con documento idóneo el cumplimiento de la obligación que le es propia, situación que en el presente caso no se dio, al no presentarse dicho documento que acredite la entrega del inmueble concluido conforme el referido contrato; d) En los procesos monitorios, la autoridad judicial emite directamente la sentencia inicial en la que se declara la extinción del contrato disponiendo el pago de daños y perjuicios así como la restitución de lo mutuamente recibido por las partes; e) La accionante pretende la resolución del contrato de compraventa por falta de pago, con el antecedente de haber firmado una adenda en la que se estableció la entrega del inmueble con los acabados acordados entre partes; sin embargo, si bien consta la entrega de dicho inmueble, no acreditó el cumplimiento de lo comprometido en la adenda, lo que hace ver la existencia de una controversia sobre el cumplimiento total del indicado contrato; f) Se debe tener presente, que no se le está negando a la accionante el acceso a la justicia porque el proceso monitorio no es la única vía a la que puede acudir, por cuanto tiene la jurisdicción ordinaria para dilucidar los derechos controvertidos que se exponen en su demanda; g) De acuerdo a la SCP 0619/2016-S2 de 30 de mayo, no se puede exigir en sede constitucional pronunciamiento sobre una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o defectuosa valoración de la prueba; y, h) La accionante pretende que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia más, refiriendo derechos y garantía supuestamente vulnerados de manera enunciativa, sin señalar ni explicar cómo se habrían lesionado; por lo que en base a estos argumentos pidieron se deniegue la tutela solicitada.

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso por falta de motivación, valoración probatoria e inaplicación objetiva del ordenamiento jurídico, y los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad y de verdad material, señalando que las Vocales ahora demandadas al emitir el Auto de Vista 224/2018 de 20 de julio: a) No valoraron de forma correcta la prueba presentada en la que los compradores confiesan que tomaron posesión del inmueble; b) No motivaron las razones de la decisión asumida en el Auto de Vista impugnado; y, c) No observaron la aplicación objetiva de la Ley, en relación al procedimiento establecido en los arts. 376 inc. 4) y 390 del CPC, que regulan la demanda monitoria.

Ahora bien, identificadas las problemáticas denunciadas en la presente acción tutelar, corresponde señalar que en el marco del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que este Tribunal pueda revisar de forma excepcional la valoración de la prueba, es necesario que la accionante identifique qué pruebas fueron valoradas apartándose de los criterios de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o refiera cuáles fueron omitidas en su consideración; asimismo, es imprescindible que indique en qué medida, esa valoración cuestionada de irrazonable e inequitativa, o que no llegó a practicarse, tiene incidencia en la resolución final.

Bajo ese antecedente, si bien la accionante indica que las Vocales demandadas sostienen como fundamento para la negativa de admisión de la demanda, la inexistencia de un acta de entrega de inmueble, sin tomar en cuenta que la cesión del mismo fue reconocida por los compradores en el contrato principal y en la adenda de 20 de diciembre de 2010; empero, no explica como su aparente omisión valorativa tendría incidencia en la admisión de la demanda; es decir, no demostró de forma fundada, cuál sería el posible resultado o consecuencia en caso de que esa prueba fuera considerada por las autoridades demandadas; extremo que constituye incumplimiento a los presupuestos establecidos en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que impide su consideración y análisis. En tal sentido, corresponde denegar la tutela respecto a esta denuncia.