SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

Con relación a la falta de motivación

Con relación a la falta de motivación establecida en el punto b), corresponde indicar en el marco del Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que la exigencia de la motivación de las resoluciones, significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma; pues, la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se actuó no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos que sustentaron las pretensiones.

Bajo la referencia expuesta, en el caso presente, las Vocales demandadas, a través del Auto de Vista 224/2018, luego de efectuar una descripción de los agravios contenidos en el recurso, confirmaron la Resolución impugnada, argumentando entre otros aspectos que: “…se debe precisar que la resolución venida en alzada efectivamente resulta ser la correcta, en el caso concreto, siendo que los argumentos del recurso en nada pudieron enervar los fundamentos de la decisión, por cuanto, si bien en el primer examen de la demanda -requisitos extrínsecos- se evidencia que las mismas cumplen con la mayoría de las formalidades exigidas por la norma, empero, cuando se ingresa a la verificación del objeto de la pretensión, nos hallamos que el mismo no es idóneo con relación al tipo de proceso en el cual la pretensión se está deduciendo, habida cuenta que la pretensión de ‘resolución de contrato, más daños y perjuicios’, no es atendible, cuando no se ha acreditado por parte de la vendedora la suscripción del acta de entrega del inmueble totalmente acabado; así como la conclusión de los acabados pendientes; he ahí que resalta de irrazonabilidad de lo fundamentado en recurso. En atención a lo anteriormente señalado se advierte que no se acreditó que el proceso iniciado cumplía con los presupuestos específicos del proceso monitorio y que no existían hechos controvertidos” (sic).

         De lo manifestado precedentemente, se advierte que los argumentos expuestos por las Vocales ahora demandadas, si bien no son extensos en su contenido; sin embargo, son suficientes y razonados para dar respuesta a los cuestionamientos formulados por la accionante, sobre los motivos y razones por las cuales se rechazó la demanda monitoria de resolución de contrato por falta de pago, pues como ya se tiene señalado, en el Auto de Vista 224/2018, concluyeron que la accionante no acompañó el documento base para su ejecución a través del proceso pretendido; es decir, en este caso en particular, no adjuntó la prueba documental que haga entender la inexistencia de trabajos pendientes de su parte en el inmueble objeto del contrato a los fines de ejecutar la obligación pendiente de pago; además de no haber demostrado la inexistencia de hechos controversiales o dudosos, incumpliendo de esta manera con los presupuestos requeridos para la admisión de su demanda monitoria. Por lo expuesto, concierne denegar la tutela por esta denuncia.