SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
Con relación a la falta de motivación
Con relación a la falta de motivación establecida en el punto b), corresponde indicar en el marco del Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que la exigencia de la motivación de las resoluciones, significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma; pues, la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se actuó no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos que sustentaron las pretensiones.
Bajo la referencia expuesta, en el caso presente, las Vocales demandadas, a través del Auto de Vista 224/2018, luego de efectuar una descripción de los agravios contenidos en el recurso, confirmaron la Resolución impugnada, argumentando entre otros aspectos que: “…se debe precisar que la resolución venida en alzada efectivamente resulta ser la correcta, en el caso concreto, siendo que los argumentos del recurso en nada pudieron enervar los fundamentos de la decisión, por cuanto, si bien en el primer examen de la demanda -requisitos extrínsecos- se evidencia que las mismas cumplen con la mayoría de las formalidades exigidas por la norma, empero, cuando se ingresa a la verificación del objeto de la pretensión, nos hallamos que el mismo no es idóneo con relación al tipo de proceso en el cual la pretensión se está deduciendo, habida cuenta que la pretensión de ‘resolución de contrato, más daños y perjuicios’, no es atendible, cuando no se ha acreditado por parte de la vendedora la suscripción del acta de entrega del inmueble totalmente acabado; así como la conclusión de los acabados pendientes; he ahí que resalta de irrazonabilidad de lo fundamentado en recurso. En atención a lo anteriormente señalado se advierte que no se acreditó que el proceso iniciado cumplía con los presupuestos específicos del proceso monitorio y que no existían hechos controvertidos” (sic).
De lo manifestado precedentemente, se advierte que los argumentos expuestos por las Vocales ahora demandadas, si bien no son extensos en su contenido; sin embargo, son suficientes y razonados para dar respuesta a los cuestionamientos formulados por la accionante, sobre los motivos y razones por las cuales se rechazó la demanda monitoria de resolución de contrato por falta de pago, pues como ya se tiene señalado, en el Auto de Vista 224/2018, concluyeron que la accionante no acompañó el documento base para su ejecución a través del proceso pretendido; es decir, en este caso en particular, no adjuntó la prueba documental que haga entender la inexistencia de trabajos pendientes de su parte en el inmueble objeto del contrato a los fines de ejecutar la obligación pendiente de pago; además de no haber demostrado la inexistencia de hechos controversiales o dudosos, incumpliendo de esta manera con los presupuestos requeridos para la admisión de su demanda monitoria. Por lo expuesto, concierne denegar la tutela por esta denuncia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- i)
- III.1. Valoración de la prueba
- supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.3. Procesos de Estructura Monitoria en nuestra Legislación
- la parte actora acreditará, mediante documento reconocido ante autoridad competente, o dado por reconocido, o voluntariamente reconocido ante notario de fe pública, el contrato cuya resolución se demanda por incumplimiento, así como, en su caso, el cumplimiento de la obligación que le es propia
- Con relación a la falta de motivación
- aplicación objetiva de la ley
- es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión
- mediante documento reconocido ante autoridad competente, o dado por reconocido, o voluntariamente reconocido ante notario de fe pública, el contrato cuya resolución se demanda por incumplimiento, así como, en su caso, el cumplimiento de la obligación que le es propia
- CONFIRMAR