SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
mediante documento reconocido ante autoridad competente, o dado por reconocido, o voluntariamente reconocido ante notario de fe pública, el contrato cuya resolución se demanda por incumplimiento, así como, en su caso, el cumplimiento de la obligación que le es propia
Con ese antecedente, para la procedencia de las demandas monitorias de resolución de contrato por falta de pago, estas deben cumplir con lo establecido en el art. 390 del CPC, norma procesal que exige que la parte actora acredite: “…mediante documento reconocido ante autoridad competente, o dado por reconocido, o voluntariamente reconocido ante notario de fe pública, el contrato cuya resolución se demanda por incumplimiento, así como, en su caso, el cumplimiento de la obligación que le es propia” (el resaltado nos pertenece); obligación que la accionante no cumplió, al no adjuntar ningún documento como prueba idónea de su derecho, que acredite que cumplió en su totalidad el contrato base del proceso (acta de entrega de inmueble o cualquier otro documento que evidencie conformidad de entrega y recepción), y que impida la existencia de actos controversiales en el desarrollo del proceso, obstaculizando su ejecución de manera que las autoridades judiciales demandas; en cumplimiento al deber de enmarcar sus actuaciones conforme las etapas o fases del proceso monitorio, efectuaron el examen de admisibilidad de la demanda, identificando los presupuestos específicos que no cumplió la accionante para así dar curso a su admisión, precisamente en observancia de la normativa procesal que regulan los procesos de estructura monitoria; en consecuencia, no se evidencia falta de aplicación objetiva de la ley denunciada en la presente acción de amparo constitucional. Por lo señalado, corresponde denegar la tutela por esta denuncia.
Con relación a los principios de certeza, seguridad jurídica y verdad material, no corresponde emitir criterio alguno, en atención a que este Tribunal Constitucional Plurinacional no tutela principios de forma directa, sino vinculados a derechos y garantías constitucionales; condiciones que no se advierten en la presente acción tutelar respecto a los mencionados principios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- i)
- III.1. Valoración de la prueba
- supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.3. Procesos de Estructura Monitoria en nuestra Legislación
- la parte actora acreditará, mediante documento reconocido ante autoridad competente, o dado por reconocido, o voluntariamente reconocido ante notario de fe pública, el contrato cuya resolución se demanda por incumplimiento, así como, en su caso, el cumplimiento de la obligación que le es propia
- Con relación a la falta de motivación
- aplicación objetiva de la ley
- es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión
- mediante documento reconocido ante autoridad competente, o dado por reconocido, o voluntariamente reconocido ante notario de fe pública, el contrato cuya resolución se demanda por incumplimiento, así como, en su caso, el cumplimiento de la obligación que le es propia
- CONFIRMAR