SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

mediante documento reconocido ante autoridad competente, o dado por reconocido, o voluntariamente reconocido ante notario de fe pública, el contrato cuya resolución se demanda por incumplimiento, así como, en su caso, el cumplimiento de la obligación que le es propia

         Con ese antecedente, para la procedencia de las demandas monitorias de resolución de contrato por falta de pago, estas deben cumplir con lo establecido en el art. 390 del CPC, norma procesal que exige que la parte actora acredite: “…mediante documento reconocido ante autoridad competente, o dado por reconocido, o voluntariamente reconocido ante notario de fe pública, el contrato cuya resolución se demanda por incumplimiento, así como, en su caso, el cumplimiento de la obligación que le es propia” (el resaltado nos pertenece); obligación que la accionante no cumplió, al no adjuntar ningún documento como prueba idónea de su derecho, que acredite que cumplió en su totalidad el contrato base del proceso (acta de entrega de inmueble o cualquier otro documento que evidencie conformidad de entrega y recepción), y que impida la existencia de actos controversiales en el desarrollo del proceso, obstaculizando su ejecución de manera que las autoridades judiciales demandas; en cumplimiento al deber de enmarcar sus actuaciones conforme las etapas o fases del proceso monitorio, efectuaron el examen de admisibilidad de la demanda, identificando los presupuestos específicos que no cumplió la accionante para así dar curso a su admisión, precisamente en observancia de la normativa procesal que regulan los procesos de estructura monitoria; en consecuencia, no se evidencia falta de aplicación objetiva de la ley denunciada en la presente acción de amparo constitucional. Por lo señalado, corresponde denegar la tutela por esta denuncia.

         Con relación a los principios de certeza, seguridad jurídica y verdad material, no corresponde emitir criterio alguno, en atención a que este Tribunal Constitucional Plurinacional no tutela principios de forma directa, sino vinculados a derechos y garantías constitucionales; condiciones que no se advierten en la presente acción tutelar respecto a los mencionados principios.