SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de abril de 2017, presentó demanda monitoria de resolución de contrato por falta de pago, que fue observada por el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de La Paz; por lo que una vez subsanada, se declaró por no presentada, cuya decisión fue apelada y resuelta por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, anulando obrados y disponiendo se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada con base a la compulsa y análisis de las pruebas adjuntas.
El Juez de primera instancia, soslayando lo instruido por el superior en grado, mediante Resolución 130/2018 de 2 de abril, realizó nuevas observaciones a la demanda, las cuales fueron subsanadas; sin embargo, por Resolución 170/2018 de 20 de igual mes, declaró por no presentada dicha demanda, ordenando el archivo de obrados, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por las Vocales ahora demandadas, confirmando la Resolución apelada mediante Auto de Vista 224/2018 de 20 de julio.
Las Vocales ahora demandadas, al igual que el Juez de primera instancia, no valoraron de forma correcta la prueba presentada en la que los compradores confesaron que tomaron posesión del inmueble, obviando los requisitos de cumplimiento del contrato de compraventa, que se encuentran establecidos en el art. 614 del Código Civil (CC).
El Juez de primera instancia y las Vocales hoy demandadas sostienen como fundamento para la negativa de admisión de la demanda la inexistencia de un acta de entrega de inmueble, sin tomar en cuenta que la cesión del mismo fue reconocida por los compradores en el contrato principal y en la adenda de 20 de diciembre de 2010.
El acta al que se refiere la adenda del contrato, fue únicamente para fines de garantía de construcción respecto al plazo de un año establecido en la Cláusula Novena del referido contrato, en virtud a que el inmueble fue entregado a los compradores, quienes se encontraban en posesión desde el 20 de diciembre de 2010; es así que tanto la adenda como el acta extrañada, no modifican la contraprestación de la compra, porque no fue un requisito para la entrega del bien inmueble o una obligación para los compradores y la vendedora.
Las Vocales ahora demandadas mediante el Auto de Vista 224/2018, determinaron que al no contar con el acta de entrega del “…bien inmueble totalmente acabado…” (sic), no se acreditó que la demanda iniciada cumplió con los presupuestos específicos del proceso monitorio y que no existen hechos controvertidos; al respecto, los arts. 376 inc. 4) y 390 del Código Procesal Civil (CPC) establecen el procedimiento a seguir cuando se trata de una demanda de resolución de contrato por falta de pago, cuya admisión no depende del criterio discrecional de los sujetos procesales para imponer el respectivo proceso de conocimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- i)
- III.1. Valoración de la prueba
- supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.3. Procesos de Estructura Monitoria en nuestra Legislación
- la parte actora acreditará, mediante documento reconocido ante autoridad competente, o dado por reconocido, o voluntariamente reconocido ante notario de fe pública, el contrato cuya resolución se demanda por incumplimiento, así como, en su caso, el cumplimiento de la obligación que le es propia
- Con relación a la falta de motivación
- aplicación objetiva de la ley
- es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión
- mediante documento reconocido ante autoridad competente, o dado por reconocido, o voluntariamente reconocido ante notario de fe pública, el contrato cuya resolución se demanda por incumplimiento, así como, en su caso, el cumplimiento de la obligación que le es propia
- CONFIRMAR