SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2020-S3

Fecha: 12-Mar-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de abril de 2017, presentó demanda monitoria de resolución de contrato por falta de pago, que fue observada por el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de La Paz; por lo que una vez subsanada, se declaró por no presentada, cuya decisión fue apelada y resuelta por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, anulando obrados y disponiendo se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada con base a la compulsa y análisis de las pruebas adjuntas.

El Juez de primera instancia, soslayando lo instruido por el superior en grado, mediante Resolución 130/2018 de 2 de abril, realizó nuevas observaciones a la demanda, las cuales fueron subsanadas; sin embargo, por Resolución 170/2018 de 20 de igual mes, declaró por no presentada dicha demanda, ordenando el archivo de obrados, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por las Vocales ahora demandadas, confirmando la Resolución apelada mediante Auto de Vista 224/2018 de 20 de julio.

Las Vocales ahora demandadas, al igual que el Juez de primera instancia, no valoraron de forma correcta la prueba presentada en la que los compradores confesaron que tomaron posesión del inmueble, obviando los requisitos de cumplimiento del contrato de compraventa, que se encuentran establecidos en el art. 614 del Código Civil (CC).

El Juez de primera instancia y las Vocales hoy demandadas sostienen como fundamento para la negativa de admisión de la demanda la inexistencia de un acta de entrega de inmueble, sin tomar en cuenta que la cesión del mismo fue reconocida por los compradores en el contrato principal y en la adenda de 20 de diciembre de 2010.

El acta al que se refiere la adenda del contrato, fue únicamente para fines de garantía de construcción respecto al plazo de un año establecido en la Cláusula Novena del referido contrato, en virtud a que el inmueble fue entregado a los compradores, quienes se encontraban en posesión desde el 20 de diciembre de 2010; es así que tanto la adenda como el acta extrañada, no modifican la contraprestación de la compra, porque no fue un requisito para la entrega del bien inmueble o una obligación para los compradores y la vendedora.

Las Vocales ahora demandadas mediante el Auto de Vista 224/2018, determinaron que al no contar con el acta de entrega del “…bien inmueble totalmente acabado…” (sic), no se acreditó que la demanda iniciada cumplió con los presupuestos específicos del proceso monitorio y que no existen hechos controvertidos; al respecto, los arts. 376 inc. 4) y 390 del Código Procesal Civil (CPC) establecen el procedimiento a seguir cuando se trata de una demanda de resolución de contrato por falta de pago, cuya admisión no depende del criterio discrecional de los sujetos procesales para imponer el respectivo proceso de conocimiento.