SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 35/2019 de 24 de abril, cursante de fs. 37 a 39, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La pretensión que se expuso ante la Jueza Civil y Comercial Octava de la Capital del referido departamento, está relacionada con lo previsto por los arts. 376 y 390 del CPC, respecto a los procesos de estructura monitoria de resolución de contrato por incumplimiento de obligación de pago, que nace de un documento idóneo que tiene el mérito de ser monitoria y conductivo; motivo por el que se diferencia de cualquier proceso de contradicción que se tramita en la vía ordinaria; 2) En el proceso de estructura monitoria no existe contradicción porque a través del documento adjunto se genera una obligación a favor del demandante de forma incontrovertible, de ahí que, cuando se demanda la resolución de contrato por incumplimiento de pago, el demandado está obligado a su cumplimiento, excluyendo la posibilidad de uno contradictorio; y, 3) El proceso monitorio es sumamente ágil, la autoridad judicial emite una decisión sobre la que solo se podrá oponer excepciones, por lo tanto, su obligación es verificar si el documento base cumple con los requisitos esenciales para su admisión, actividad que realizaron correctamente las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- i)
- III.1. Valoración de la prueba
- supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.3. Procesos de Estructura Monitoria en nuestra Legislación
- la parte actora acreditará, mediante documento reconocido ante autoridad competente, o dado por reconocido, o voluntariamente reconocido ante notario de fe pública, el contrato cuya resolución se demanda por incumplimiento, así como, en su caso, el cumplimiento de la obligación que le es propia
- Con relación a la falta de motivación
- aplicación objetiva de la ley
- es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión
- mediante documento reconocido ante autoridad competente, o dado por reconocido, o voluntariamente reconocido ante notario de fe pública, el contrato cuya resolución se demanda por incumplimiento, así como, en su caso, el cumplimiento de la obligación que le es propia
- CONFIRMAR