SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela alega que, en el proceso penal seguido en su contra a través de Resolución 279/2019 de 23 de agosto, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, declaró su rebeldía; por lo que, mediante memorial presentado el 30 de igual mes y año, se apersonó ante la referida autoridad purgando rebeldía y solicitando expresamente se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra; empero, dicho escrito no fue respondido por el Juez de la causa, hasta la interposición de la presente acción de defensa, dilación que lesiona su libertad.
A objeto de resolver la problemática planteada, es necesario efectuar una relación de los antecedentes que hacen a la situación fáctica, así de la revisión del expediente se tiene que el accionante fue declarado rebelde debido a que no asistió a la audiencia fijada por el Juez de la causa para el 23 de agosto de 2019 a efecto de considerar y resolver el incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, emitiendo en la misma fecha la Resolución 279/2019, por la cual dispuso entre otras medidas, la emisión de mandamiento de aprehensión y el arraigo del imputado (Conclusión II.1); ante tal determinación, el 30 del señalado mes y año, el ahora impetrante de tutela, presentó memorial apersonándose ante la autoridad jurisdiccional y solicitó se tenga por purgada la rebeldía y se dejen sin efecto las medidas impuestas en la aludida Resolución; escrito que mereció decreto de 2 de septiembre del citado año, mediante el cual el Juez demandado tuvo presente el apersonamiento y purga de rebeldía efectuada por el peticionante de tutela, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión y arraigo que fueron dispuestos en su contra (Conclusión II.2).
En ese contexto, no se advierte acto ilegal u omisión indebida de la autoridad ahora demandada, por cuanto de la relación de actuados precedentemente desarrollados, se evidencia que, una vez que el imputado -hoy accionante- presentó el memorial con la suma “PURGA REBELDIA” -que se entiende como el acto de comparecencia del mismo-, la autoridad jurisdiccional procedió conforme a lo determinado en el art. 91 del CPP y el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, pues la norma procesal establece: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesta a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.”; así, en conocimiento del memorial presentado, el Juez tuvo por apersonado al imputado, y dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión como la orden de arraigo dispuestas en contra del prenombrado, entendidas estas dos medidas personales de coerción como las que producto de la declaratoria de rebeldía, eran las que restringían el derecho a la libertad física y de locomoción del procesado, con la finalidad de que comparezca al proceso; consecuentemente; como se tiene precisado supra, una vez que el impetrante de tutela compareció ante el juez que tiene el control jurisdiccional del caso en el que es investigado, dicha autoridad, dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión y orden de arraigo; consecuentemente se tiene establecido que obró conforme a derecho resolviendo la situación jurídica del peticionante de tutela en lo que respecta a las citadas medidas personales impuestas con la finalidad de lograr su comparecencia; razón por la cual, no resulta evidente la alegada vulneración al derecho a la libertad física del nombrado, que amerite la concesión de la tutela vía esta extraordinaria acción de defensa, al haber actuado la autoridad conforme lo establece la norma procesal penal.
En esa misma línea de análisis y en respuesta a la alegación referida por el accionante, en sentido de una presunta dilación en otorgar respuesta al memorial que evidenciaba su comparecencia, corresponde puntualizar que, tal escrito fue ingresado al Juzgado que preside la autoridad judicial hoy demandada el viernes 30 de agosto de 2019 a horas 17:05; emitiendo el demandado la respectiva providencia el lunes 2 de septiembre de similar año; es decir, se cumplió con el plazo determinado en el art. 132.1 del CPP, que señala: “Salvo disposición contraria de este Código el juez o tribunal: 1) Dictará las providencia de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan”; es así, que presentado el aludido escrito en día viernes 30 de agosto de 2019, fue debidamente respondido el primer día hábil siguiente -vale decir lunes 2 de septiembre del mismo año-, por ende dentro de plazo que señala la norma procesal penal; y esta demandada tutelar fue apresuradamente interpuesta el mismo 2 del aludido mes y año, sin dejar transcurrir el plazo que prevé la norma; por lo que, la denuncia del impetrante de tutela en sentido que la autoridad judicial demandada incurrió en dilación en la respuesta al referido memorial, no resulta evidente; razón por la cual, también corresponde denegar la tutela impetrada, al no encontrarse transgresión al principio de celeridad con implicancia en el derecho a la libertad del peticionante de tutela
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La emisión del mandamiento de aprehensión y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Consideraciones inherentes a la actuación de la parte accionante
- CONFIRMAR
- 2° EXHORTAR