SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

En el sub lite se tiene:

           Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales y administrativas a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, las cuales no sean únicamente a una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes; de esta forma, en las determinaciones referidas los motivos deben exponerse de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados.

           Acorde a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones es también exigible a las determinaciones emitidas por el Ministerio Público, las que deben contener una estructura de forma y fondo que permita conocer de manera clara las razones que motivan la decisión asumida, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo suficiente circunscribirse a la relación fáctica de los antecedentes, debiendo más al contrario contener una exposición razonable e inteligible sobre el fondo estableciendo las convicciones determinativas de su resolución.

           En el caso que nos ocupa, se advierte que el Fiscal Departamental de Santa Cruz revocó la Resolución de sobreseimiento y dispuso que el fiscal director funcional de la investigación presente requerimiento conclusivo de acusación formal contra la impetrante de tutela, en el plazo máximo de diez días, a través de una resolución fundamentada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la decisión asumida, advirtiéndose una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos de su decisión, sustentando la misma en la consideración de los elementos fácticos del caso, la compulsa de la documental y el análisis jurídico pertinente para determinar la existencia de elementos suficientes que permitan sustentar la denuncia realizada, conteniendo asimismo un análisis explicativo basado en la doctrina respecto a los elementos constitutivos de cada tipo penal objeto de la denuncia presentada.

           Por lo referido, se concluye que la Resolución Fiscal Departamental   JCC S - 266/18, contiene una clara explicación de las razones por las que revocó el sobreseimiento, no siendo evidente lo alegado por la solicitante de tutela en la interposición de la presente acción tutelar respecto a que la aludida Resolución, carecería de fundamentación y motivación, advirtiéndose más al contrario que se fundamentó adecuadamente los extremos descritos, con una explicación precisa de la doctrina aplicable al caso, el análisis jurídico y las consideraciones legales pertinentes; por lo que, con relación a los otros derechos alegados de vulnerados no fueron lesionados por el fallo cuestionado; asimismo, en la forma se puede advertir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva que generan suficiente comprensión en las determinaciones de la decisión ahora demandada.

           Por otra parte, en el contenido de la demanda se menciona supuesta incorrecta valoración de la prueba; al respecto debemos señalar que la jurisprudencia constitucional de manera uniforme, estableció que “…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…” (SC 1461/2003-R de 6 de octubre); sin embargo, la mencionada auto restricción no es absoluta, más al contrario la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de prueba cuando en su desarrollo la jurisdicción ordinaria vulneró derechos y garantías constitucionales, por apartamiento de los cánones de razonabilidad y equidad; por omisión valorativa o valoración establecida sin que exista prueba producida.

           En efecto, respecto de la denunciada incorrecta valoración de prueba, en el caso concreto no se advierte apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la valoración de los elementos de convicción considerados en la Resolución Fiscal Departamental JCC S - 266/18, teniéndose consecuentemente que la decisión jerárquica demandada no se constituye en acto lesivo, más al contrario observa los componentes del debido proceso; por lo que, no puede entenderse como vulneradora de los derechos invocados, correspondiendo denegar la tutela impetrada.