SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2020-S4
Fecha: 12-Mar-2020
1)
David Gonzalo Conde Chima, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 30 de julio de 2019, cursante a fs. 10 y vta., manifestó lo siguiente: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Marcelino Héctor Machaca contra el ahora impetrante de tutela y otra por la presunta comisión del delito de asesinato, se encuentra radicado en el mencionado Tribunal, en etapa de juicio oral para el ingreso de alegatos y conclusiones; 2) El accionante falta a la verdad cuando refiere que el 9 del citado mes y año, se hubiera llevado a cabo la audiencia de cesación a su detención preventiva; ya que si bien se señaló audiencia para la fecha indicada, la misma fue suspendida y reprogramada para el 17 del indicado mes y año; 3) Respecto a la no elaboración del acta de audiencia del 9 de igual mes y año, cabe manifestar que dicha labor es de responsabilidad directa de la Secretaria del Tribunal conforme señala el art. 94.I.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010– y que de acuerdo a lo que establece la SC 0427/2015 de 29 de abril, los mismos tienen legitimación para ser demandados; y, 4) En cuanto a la audiencia de 17 del mes y año mencionados, la apelación interpuesta en el acto procesal, fue “asignada” y remitida a la Sala Penal Tercera.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III.1.
- Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR