Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2020-S4
Fecha: 12-Mar-2020
II.1.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a ser escuchado en forma pronta y oportuna, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al principio de celeridad; toda vez que, habiéndose llevado a cabo la audiencia de cesación a su detención preventiva el 9 de julio de 2019, en dicho acto procesal interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el acta de audiencia no fue elaborada ni se remitió el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, lo cual provocaría que la autoridad competente no pueda resolver su situación jurídica.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III.1.
- Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR