SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2020-S4
Fecha: 12-Mar-2020
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción de defensa planteada y ampliando la misma, señaló que: a) Interpuso la presente acción tutelar únicamente contra el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz y no contra los otros Jueces que componen el citado Tribunal ni contra el personal subalterno –pese a que estos se encargan de labrar y remitir el acta correspondiente–; toda vez que, es atribución del Presidente supervisar el actuar de dicho personal; y, b) La autoridad demandada no señaló la fecha de remisión del cuaderno procesal al Tribunal de alzada.
En la complementación y enmienda refirió que, la SCP 0154/2019-S2 de 24 de abril, establece que es responsabilidad del Presidente del Tribunal de Sentencia Penal vigilar el cumplimiento de las funciones del personal de apoyo jurisdiccional, motivo por el cual esta acción de libertad no fue interpuesta contra la Secretaria de dicho Tribunal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III.1.
- Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR