SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2020-S4
Fecha: 12-Mar-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 129/2019 de 30 de julio, cursante de fs. 14 a 15 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo jurisdiccional, se debe considerar que, si la vulneración de derechos fundamentales emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones específicas de estos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por su superior tales como la falta o inoportuna elaboración de actas y del cuaderno de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, así como la falta o inoportuna notificación a las partes en especial cuando se trata de audiencias de medidas cautelares, e inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, es viable dirigir la demanda contra dicho funcionario hasta establecer su responsabilidad si acaso corresponde; ii) La SCP 0067/2018-S3, determinó que la acción de defensa debe necesariamente estar dirigida contra la autoridad o funcionario que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atente contra el derecho a la libertad o la vida del solicitante de tutela, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegal o indebida; iii) De la revisión de los informes y del cuaderno procesal se tiene que la audiencia de cesación a la detención preventiva no se habría llevado a cabo el 9 de julio de 2019, como erróneamente señaló el accionante; toda vez que, según el acta de audiencia de esa fecha la misma habría sido suspendida debido a la inasistencia de su abogado defensor, reprogramándose la misma para el 17 del referido mes y año; de lo cual se tiene que, lo señalado por el impetrante de tutela no corresponde a la veracidad de lo acontecido, quedando desacreditado lo manifestado por éste; y, iv) Si bien se denuncia la falta de elaboración del acta de audiencia y la remisión del cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, actos que son atingentes al personal de apoyo jurisdiccional; puesto que, luego de emitirse la correspondiente resolución se dio la orden expresa de que los antecedentes del mismo sean remitido al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas; por lo que, la presente acción de defensa debió ser interpuesta contra la o el Secretario y el Auxiliar I del indicado Tribunal, de lo cual se observa la concurrencia de legitimación pasiva del Juez hoy demandado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III.1.
- Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR