SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2020-S4
Fecha: 12-Mar-2020
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática venida en revisión, el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a ser escuchado en forma pronta y oportuna, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al principio de celeridad; toda vez que, habiéndose llevado a cabo la audiencia de cesación a su detención preventiva el 9 de julio de 2019, en dicho acto procesal interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, el acta de la audiencia no fue elaborada ni se remitió el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, lo cual provocaría que la autoridad competente no pueda resolver su situación jurídica.
De antecedentes se tiene que pese a que el impetrante de tutela refirió que la audiencia de cesación a su detención preventiva se hubiera efectuado el 9 de julio de 2019; no obstante, la autoridad demandada en su informe presentado señaló que la misma se suspendió para el 17 de igual mes y año, extremo que no fue refutado por el solicitante de tutela, en audiencia de la presente acción de defensa, y por el contrario fue verificado de antecedentes por el Tribunal de garantías.
Ahora bien; toda vez que, la pretensión de Ángel Calamani Condori radica en la falta de remisión de antecedentes ante el Tribunal superior en grado, corresponde referirnos al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental y al estar dicho recurso directamente vinculado con la libertad de las personas debe necesariamente ser atendida con prontitud y evitando cualquier tipo de dilación en la tramitación del mismo; por lo que, de acuerdo al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la apelación debió ser remitida dentro del plazo de veinticuatro horas; sin embargo, en el caso concreto de acuerdo a los antecedentes del proceso se tiene que habiéndose interpuesto la apelación en audiencia de 17 de julio de 2019, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar –29 de igual mes y año–, transcurrió superabundantemente el plazo de veinticuatro horas establecido por ley; y si bien la autoridad demandada en su informe presentado señaló que el recurso de apelación interpuesto por el accionante ya hubiese sido remitido a la Sala correspondiente; empero, no adjunto documental alguna que acredite tal extremo, lo cual impide a este Tribunal dar por desvirtuado lo denunciado por el solicitante de tutela.
En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y ante la existencia de una dilación indebida para resolver la situación jurídica del hoy accionante, corresponde conceder la tutela impetrada bajo la modalidad de pronto despacho.
Por otra parte, si bien la SCP 0544/2018-S4 de 19 de septiembre, establece que: “...si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde...”; sin embargo, no es menos evidente que la autoridad jurisdiccional ahora demandada era la responsable de supervisar de que dicha remisión se haga efectiva, en tal sentido, el razonamiento asumido para la denegatoria de la tutela por el Tribunal de garantías no es aplicable al caso concreto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III.1.
- Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales
- Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR