SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2020-S1
Fecha: 17-Mar-2020
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 6/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 41 a 45, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En toda acción de libertad, de acuerdo a las SSCC “38/2011-R”, 1102/2012, 0591/2013 es el accionante quien debe acompañar prueba sobre el acto lesivo denunciado; 2) Los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro –ahora demandados– no hicieron un buen control porque el solicitante de las órdenes instruidas “…no habría informado adecuadamente al Tribunal…” (sic); por lo que, erradamente las extendieron; empero, no cursa ninguna prueba que demuestre que no conocía de aquella orden de salida que se hubiera tramitado en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, además, en los antecedentes de la acción de libertad, no se tiene constancia que el representante de la accionante haya adjuntado prueba al respecto, por el contrario, la parte demandada hizo llegar una orden instruida refiriendo que se hizo ese trámite y que además el aludido Juzgado de Instrucción emitió esa orden de salida el 4 de julio de 2019, así se tiene en fotocopias legalizadas y como quiera que ella ha sido señalada para el 26 de ese mes y año, hubo un tiempo considerable entre ambas fechas; 3) No hay antecedentes en el proceso ni en la acción tutelar tampoco en ningún lado, en relación a si la orden instruida fue de conocimiento de la impetrante de tutela, pero ya se indicó que quien tiene la carga de la prueba, debe acreditar la omisión de notificación, pues podía acceder al sistema que crea diligencias en todo el país y decir que no se creó ninguna diligencia para la impetrante de tutela, demostrando con ello lo denunciado por la accionante, pero no se tiene ningún elemento de convicción que acredite ello, de lo cual se puede inferir que por el tiempo que paso no debió notificarse; 4) La accionante se encuentra cumpliendo detención domiciliaria a consecuencia de otro proceso, por lo que, los Jueces ahora demandados no estarían afectando directamente el derecho la libertad de locomoción, pues el mismo ya está restringido; además, la orden que se expidió en el presente caso es solo para ir a declarar un día, para volver después a su lugar donde se está cumpliendo dicha medida, por ello, no puede ser tutelada la primera denuncia efectuada; 5) En cuanto al error cometido en la fecha del mandamiento de aprehensión, de antecedentes se tiene que fue corregido por las autoridades judiciales demandadas, así se tiene del Auto de 30 de julio de 2019, además se refirió que el mandamiento iba a ser ejecutado el 16 de agosto de ese año en horas hábiles para que presente su declaración como testigo de descargo para el 17 de igual mes y año, al haberse ya corregido lo denunciado, ya no habría el objeto o razón de la acción tutelar; y, 6) Las órdenes instruidas están hechas, lo que corresponde es que se acelere el proceso por los Jueces ahora demandados.