SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2020-S1

Fecha: 17-Mar-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de junio de 2019, en audiencia de juicio oral desarrollada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Antonio Aramayo Caballero y otros, por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica y otros; a petición de parte, se determinó la emisión de una orden instruida para notificarle en la ciudad de Montero, que es su lugar de residencia, para que concurra en calidad de testigo a la audiencia programada para el 26 de julio del indicado año, dicha orden instruida incluía el acta de la audiencia de 14 de junio de ese año,      en la que se dispuso la expedición del respectivo mandamiento de comparendo; asimismo, el abogado de la parte imputada solicitó que se emita una orden instruida para el distrito judicial de La Paz para que se le dé el permiso de salida, ya que su persona estaba con detención domiciliaria, al efecto, la defensa incurrió en error, pues no identificó el juzgado que determinó la detención domiciliaria y   a pesar de que se le notificó en su domicilio con el mandamiento de comparendo, jamás se le notificó con la respectiva autorización del Juzgado de Instrucción    Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; en ese marco, es ilógico que se emita un mandamiento de aprehensión, cuando no se cumplió la propia solicitud de la defensa.

No obstante ello, el 26 de julio de 2019, las autoridades ahora demandadas libraron en su contra un defectuoso mandamiento de aprehensión que amenaza de manera cierta y real su derecho a la libertad, mandamiento que fue de su conocimiento mediante redes sociales, el cual no refiere las normas procesales en las que amparan su decisión y como corolario de ello el mandamiento solo dispone ser ejecutable el 16 del citado mes y año “…para que presente su declaración como testigo el día SABADO 17 DE AGOSTO DE 2019 a Hrs 9:00…” (sic), es decir, que se estableció su ejecución para una fecha incorrecta, abriendo la posibilidad de una errónea interpretación ocasionándole comparecer a un juicio como testigo con fechas inadecuadas y sin constatarse si se incumplió lo que las propias autoridades judiciales demandadas ordenaron, pues, por un lado, se le notificó con la orden instruida el 25 del aludido mes y año a horas 19:15, vale decir, veintisiete horas antes del primer actuado judicial al que se la convocó y, por otro lado, no se la notificó con la autorización de salida que debió ser tramitada en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, lo que hizo materialmente imposible que se haga presente a dicho actuado judicial.