SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
1)
Solicita se “otorgue” la tutela y, en consecuencia: 1) Se realice toda actuación investigativa para la averiguación de la verdad histórica de los hechos, inclusive todo examen pericial científico; 2) La inmediata aplicación y ejecución de las medidas de protección y sean de conocimiento del imputado para que las cumpla “en el día”; 3) Que la Fiscal de Materia hoy coaccionada, en el término de cinco días, concluya con el trámite para la emisión de la pericia en psicología forense; y, 4) Que la Jueza ahora accionada aplique el “…Art. 86 de la ley 348 en sus Numerales 2, 6, 7, 9, 13…” (sic), señalando inmediatamente audiencia de consideración de medidas cautelares en el día.
Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollarán los siguientes temas como principales elementos de los fundamentos jurídicos: 1) Sobre los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia; 2) La debida diligencia en las medidas de protección establecidas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; y, 3) Análisis del caso concreto.
1) Respecto al primer agravio denunciado, en sentido que la Fiscal de Materia y el Investigador policial hoy coaccionados no realizaron acciones que protejan a la accionante, sino más bien actuaron con pasividad respecto a los actos investigativos, omitiendo la notificación al imputado con las medidas de protección dispuestas por la Jueza de la causa.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que mediante Requerimiento Fiscal de 22 de octubre de 2018, la Fiscal de Materia dispuso actuados investigativos y las medidas de protección en favor de la accionante conforme al art. 35 numerales 4, 6 y 18 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, y posteriormente, pidió su homologación ante la Jueza ahora accionada (Conclusión II.1.); en consecuencia, la accionante denunció ante la Fiscal de Materia ahora coaccionada, la falta de diligencia de las medidas de protección al imputado y solicitó que el Investigador policial que actuó de forma parcializada, sea remitido ante el DIDIPI para su correspondiente investigación (Conclusión II.2.).
En ese contexto, se evidencia que las medidas de protección no fueron de conocimiento del imputado por la falta de notificación, situación que demuestra por una parte, que tanto la Fiscal de Materia y el Investigador policial, no dieron continuidad a la ejecución de las medidas de protección otorgadas a la víctima, con la debida diligencia y celeridad, denotando una falta de interés e incumpliendo con su obligación. Por otra parte, se advierte que mientras se sustancia el proceso penal, la accionante continúa sufriendo violencia psicológica, como si en los hechos no gozara de las medidas de protección que le fueron otorgadas por ley, pues lo dispuesto no parece ser un medio efectivo de protección, sino insuficiente por la desobediencia, o en este caso, el desconocimiento de esa medida por el imputado y por la inobservancia del personal a cargo de vigilar el cumplimiento de esa medida, con el fin de garantizar a la accionante una vida libre de violencia, otorgando la máxima protección y seguridad de la víctima, por lo que las medidas de protección no debieron quedar solamente en una medida formal, sino que para ser efectiva se requiere de su materialización -evitando su revictimización-, situación que no ocurrió en el presente caso.
Si bien la accionante denunció el incumplimiento de la notificación con las medidas de protección al imputado ante el Fiscal de Materia, por tratarse de un supuesto delito en el que se encuentra involucrada una situación de violencia hacia la mujer, es preciso aclarar que no corresponde aplicar ningún criterio de subsidiariedad, por el riesgo que corren sus derechos a la vida, a la integridad y a la no violencia, conforme entendieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0033/2013 de 4 de enero y 0019-2018-S2 de 28 de febrero; por cuanto, de la revisión de obrados se advierte que ante esa solicitud no existe pronunciamiento alguno y en su informe presentado en esta acción de defensa, la Fiscal de Materia ahora coaccionada señaló que la accionante en su calidad de víctima, como parte del proceso penal debió coadyuvar con la investigación a efectos de realizar la notificación con el requerimiento de medidas de protección y el Ministerio Público por la carga procesal no puede tener ninguna preferencia ni parcialización respecto a un determinado caso, extremos que demuestran una situación de revictimización para la accionante, pues el imputado por su desconocimiento, tal como señala la accionante continúa incumpliendo las medidas de protección dispuestas por la Fiscal de Materia accionada.
Ahora bien, en el proceso iniciado por la presunta comisión del ilícito de violencia familiar o doméstica, la medida de protección no constituye una sanción, sino únicamente una restricción del agresor para evitar que la víctima quede expuesta a otro tipo de riesgos, por lo que la persistencia de la violencia -esta vez psicológica- contra la accionante no solo la expone a continuar sufriendo ese ciclo de violencia, sino también puede inducirle a mayores riesgos, incluso con su hija menor de edad; por lo tanto, para que las medidas de protección dispuestas sean eficaces para proteger a la víctima deben materializarse de manera inmediata, cumpliendo con su finalidad que era impedir la continuidad de ese ciclo de violencia, salvaguardando su vida, su integridad y también su equilibrio emocional, correspondiendo por ello a la justicia constitucional, conceder la tutela solicitada con relación a esa urgente y necesaria ejecución de las medidas de protección otorgadas a la víctima de violencia.
Conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, a su integridad física, psicológica y sexual y a las obligaciones establecidas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, deben ser protegidas por toda autoridad judicial actuando con la debida diligencia; empero, en el presente caso, se evidencia que si bien fueron otorgadas dichas medidas a favor de la accionante, no pudieron efectivizarse de manera inmediata a pesar de constituirse en una garantía para la víctima, extremo que no puede ser convalidado por este Tribunal, pues hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se advierte de manera documentada que esa diligencia haya sido realizada, incurriendo en una omisión que afecta directamente a los derechos alegados por la accionante como víctima en razón de género y, así también da lugar al incumplimiento de compromisos internacionales que fueron asumidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades e Investigador policial coaccionados
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Sobre los derechos de las mujer
- III.
- cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos
- encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales
- Fragmento 20
- Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros,
- Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente
- Adopción de las medidas de protección que sean necesarias
- regir los hechos de violencia contras las mujeres
- ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES).
- Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
- La Disposición de medidas de protección para salvaguardar a mujeres en situación de violencia
- debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
- causas por hechos de violencia contra las mujeres
- acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos
- 2)
- 3)