SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
i)
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: i) El Ministerio Público, conforme al art. 204 del Código de Procedimiento Penal (CPP) debió concluir el trámite para la pericia en psicología forense y la pericia de ADN ante el IITCUP, que son importantes dentro de la investigación para la averiguación de la verdad de los hechos, en razón que en el proceso penal se encuentra incluida una menor de edad que fue procreada por ella y el imputado; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se cuenta con el cuaderno de investigaciones para que el Investigador policial notifique al “demandado” con los puntos de pericia y las medidas de protección dispuestas con el fin de evitar esa revictimización; ii) El Investigador policial asignado al caso debió analizar y viabilizar las actuaciones pendientes para proceder y proponer las diligencias investigativas con los requerimientos emitidos anteriormente y remitir a despacho un informe pormenorizado y no incumplir con el requerimiento y omitir la notificación con las medidas de protección de “1 de diciembre de 2018”, pues al momento que el imputado realizó su declaración debió ser notificado con dichas medidas; y, iii) La SCP 0032/2018-S2 de 6 de marzo, permite que toda mujer en situación de violencia familiar o doméstica pueda presentar acciones de libertad con el fin de evitar mayores vulneraciones a mujeres que se encuentran en esa situación, teniendo como uno de los ámbitos de protección el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualquiera de sus formas.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la defensa y a “vivir libre de violencia en cualquiera de sus formas”; en razón que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su persona contra Ramiro David Muñoz Linares por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en su elemento de violencia psicológica, no actuaron acorde a lo establecido en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, encontrándose en una situación de revictimización, en razón que: i) La Fiscal de Materia y el Investigador policial hoy coaccionados no realizaron acciones que la protejan, sino más bien actuaron con pasividad respecto a los actos investigativos y omitieron notificar al imputado con las medidas de protección dispuestas por la Jueza de la causa; ii) La Fiscal de Materia ahora coaccionada no solicitó en su imputación formal medidas cautelares con el fin de favorecer al imputado, situación que fue denunciada ante la Jueza de la causa en tres oportunidades, y en las dos primeras pese a su conminatoria debidamente notificada tanto al Ministerio Público como al Investigador policial, para que presenten informe sobre los hechos denunciados, hicieron caso omiso; y, iii) La Jueza hoy accionada no obstante que tomó conocimiento de las anteriores denuncias y dispuso su conminatoria, en una tercera vez en la que solicitó la tutela judicial efectiva, se limitó a providenciar únicamente “se tiene presente”, demostrando con ello una falta de interés y protección a las mujeres que se encuentran en situación de violencia.
De la revisión de obrados, se advierte que a través de la Resolución de Imputación Formal 24/2019 de 19 de marzo, emitida por la Fiscal de Materia ahora coaccionada contra Ramiro David Muñoz Linares, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, “…el Ministerio Público se abstiene de solicitar Medidas Cautelar…” (sic [Conclusión II.3.]); por lo que la accionante mediante escritos de 29 de marzo y 26 de abril, ambas de 2019, en la primera, presentó su queja y solicitó a la Jueza de la causa, la tutela judicial efectiva y que se disponga: i) La realización de toda actuación investigativa para la averiguación de la verdad histórica de los hechos, incluso la realización de todo examen pericial científico; ii) La inmediata aplicación y ejecución de las medidas de protección y sea de conocimiento del imputado para que cumpla en el día; y, iii) Disponga que la Fiscal de Materia ahora coaccionada en el término de cinco días concluya con el trámite, conforme al art. 204 del CPP, para la emisión de la pericia psicológica forense, como la pericia en ADN ante el IITCUP (fs. 55 a 58), petición que mereció la providencia de 1 de abril de igual año, disponiendo que la Fiscal de Materia hoy coaccionada, en el plazo de setenta y dos horas, informe respecto al reclamo de las diligencias investigativas (Conclusión II.4); en el segundo memorial dirigido a la misma autoridad judicial, señaló que la Fiscal de Materia ahora coaccionada, no obstante su notificación con la providencia de 1 de abril del citado año, no comunicó y tampoco presentó informe alguno, frente a ello, mediante providencia de 29 de abril de 2019, la referida autoridad mencionó que nuevamente la autoridad Fiscal presente su informe sobre los reclamos efectuados por la víctima, bajo alternativa de hacer conocer al Fiscal Sumariante y al Fiscal Departamental de La Paz (Conclusión II.5.).
En ese marco, se evidencia que la Fiscal de Materia ahora accionada en su imputación formal no solicitó la imposición de ninguna medida cautelar, por el contrario, se pronunció señalando expresamente que se abstiene de solicitar esa medida; sin embargo, se establece que la decisión asumida no contiene ninguna fundamentación ni motivación; por lo que la Jueza de la causa al providenciar los memoriales en los que cuestiona tal situación, conminó a la mencionada autoridad a la presentación de un informe, quien hizo caso omiso a esas providencias; por lo que no se tiene la evidencia de haber presentado algún informe, razón por la que no complementó su determinación, siendo que todas las resoluciones emitidas por el Ministerio Público deben contener una exposición de los motivos por los que sustenta su decisión, expresando y considerando las pruebas presentadas por las partes y las normas en las cuales adopta su posición; es decir, exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan su determinación, explicando con argumentaciones pertinentes y razonables respecto a su específica determinación, en ese caso, la abstención de solicitar la imposición de medidas de cautelares, pues conforme al procedimiento establecido en el art. 86.13 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, corresponde su aplicación de la siguiente manera: “Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas”.
En ese sentido y conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, en la investigación de hechos de violencia contra la mujer, el Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones, se encuentra obligado a regir su actuación conforme a los principios procesales, previstos en el art. 86 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, encontrándose entre ellos, los de celeridad, la imposición de medidas cautelares, el de protección, de accesibilidad, de verdad material y de reparación; sin embargo, por la actuación de la Fiscal de Materia hoy coaccionada se evidencia que vulneró los principios citados y se abstuvo de solicitar la imposición de las medidas cautelares sin ninguna fundamentación y motivación; y tampoco aplicó la debida diligencia en la investigación que lleva a cabo, considerando la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que la Fiscal de Materia y el Investigador policial ahora coaccionados, remitan de forma inmediata los informes solicitados por la autoridad judicial a efectos de considerar la realización o no de una audiencia de consideración de medidas cautelares, que permitan analizar si existen o no riesgos procesales, ya sea de fuga u obstaculización, tal como señala la accionante en su memorial de interposición de la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades e Investigador policial coaccionados
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Sobre los derechos de las mujer
- III.
- cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos
- encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales
- Fragmento 20
- Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros,
- Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente
- Adopción de las medidas de protección que sean necesarias
- regir los hechos de violencia contras las mujeres
- ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES).
- Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
- La Disposición de medidas de protección para salvaguardar a mujeres en situación de violencia
- debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
- causas por hechos de violencia contra las mujeres
- acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos
- 2)
- 3)