SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020-S4

Fecha: 13-Mar-2020

1)

Hugo Michel Lescano y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del departamento de Chuquisaca, por informe de 16 de agosto de 2019, cursante de fs. 789 a 790, señalaron que: 1) El accionante confunde a la vía constitucional como una instancia superior dentro del proceso ordinario, pretendiendo se revalorice la prueba aportada para desacreditar la probabilidad de culpabilidad; 2) El impetrante de tutela manifiesta que no hubo incongruencia en el Auto Interlocutorio 28/2019, porque el Juez a quo dudó de la autoría del delito y no así del riesgo procesal; sin embargo, “…no es posible que se tenga duda razonable sobre la probabilidad de autoría y al mismo tiempo concurran los riesgos procesales…” (sic), debido a que no tendría sentido dar por concurrente un riesgo procesal si existe duda en la comisión del delito; y, 3) No se le está siguiendo dos procesos diferentes; debido a que, dentro de esta causa penal se emitieron una serie de resoluciones que solucionaron distintas situaciones que se presentaron durante la tramitación del proceso.

El accionante denuncia que sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y “procesamiento indebido”, fueron vulnerados por los Vocales ahora demandados, quienes por Auto de Vista 221/2019, revocaron el Auto Interlocutorio 28/2019 que dispuso su cesación a la detención preventiva, el cual contiene los siguientes agravios; 1) Falta de fundamentación y motivación; y, 2) Fue procesado dos veces por los mismos hechos.

Conforme la problemática traída en revisión, el reclamo principal del solicitante de tutela radica en que las autoridades demandadas por Auto de Vista 221/2019 revocaron la determinación asumida por el Juez a quo a través del citado Auto Interlocutorio, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre, sin una debida fundamentación, motivación y apartándose de los aspectos apelados.

Al respecto, respondiendo a los agravios expuestos en la audiencia pública de apelación incidental de medida cautelar y a los alegatos del Ministerio Público, los Vocales ahora demandados; a través del Auto de Vista 221/2019, revocaron la determinación asumida por el Auto Interlocutorio 28/2019, disponiendo la detención preventiva del impetrante de tutela, en virtud a la concurrencia de los presupuestos contenidos en los arts. 233.1 y 2, último numeral relacionado con el art. 234.10, ambos del CPP, fundamentando su decisión de la siguiente forma: 1) La Resolución apelada no tiene la suficiente fundamentación, ya que no se consideró la conclusión a la que llegó la pericia psicológica realizada a la menor, la cual indica que “…se establece que el testimonio brindado por la evaluada se encuentra dentro del parámetro de indeterminado (…) pudiendo haber un grado de sugestión por la situación que atraviesa su madre y el denunciante” (sic), ya que dicha prueba de ninguna manera desvirtúa la probabilidad de autoría del imputado; por lo que, se advierte una falta de fundamentación probatoria; además, indicaron claramente que el estudio pericial en el cual se basó el Juez a quo tenía dos supuestos de pericia que cumplir, el grado de credibilidad de la víctima la existencia de daños o secuelas psicológicas, y que el referido Juez solo tomó en cuenta el primero, sin considerar el grado de sugestión que determinó la perito; 2) En cuanto a la revalorización de la prueba se observa que, el Juez a quo tomó en cuenta elementos que ya habían sido considerados con anterioridad, para concluir que existiría duda; 3) De forma incongruente la autoridad judicial mantuvo concurrente el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del citado Código, debido a que si consideraba que existía duda en la probabilidad de autoría no es congruente que el imputado sea un peligro efectivo para la víctima; y, 4) No se desvirtuaron los motivos que dieron origen a la detención preventiva (Conclusión II.4.).

De lo cual se advierte que, las autoridades demandadas respondieron a cada uno de los puntos apelados, pues sostuvieron y explicaron el porqué de su decisión, fundamentando la misma en que la pericia psicológica efectuada a la menor no manifiesta que su relato sea no creíble, por el contario concluyó que es “indeterminado”, al advertir un grado de sugestión por parte de la madre a la menor, debido a que ella también es parte demandada dentro del proceso penal de referencia, lo que genera duda razonable en la presunta comisión del delito, motivo suficiente por el cual no podría enervarse la probabilidad de autoría previsto en el art. 233.1 del CPP; por lo que, se tiene una falta de fundamentación probatoria , pues se considera que no se desvirtuó la probabilidad de autoría; así como también que de forma incongruente el Juez a quo habría mantenido un riesgo latente de peligro efectivo para la víctima establecido en el art. 234.10 del citado Código; empero, descartando la probabilidad de autoría, lo cual no resulta congruente pues si no existe dicha probabilidad de autoría no es posible que el imputado siga siendo un peligro para la víctima; y por último, porque no se habría desvirtuado los elementos que dieron curso a la detención preventiva.

En ese entendido; se tiene que, la decisión asumida por los Vocales ahora demandados con base en la lógica y la sana crítica, fue suficiente y debidamente motivada, para mantener la detención preventiva del imputado, por la concurrencia de los presupuestos contenidos en el art. 233.1 y 2, el ultimo inciso relacionado con el peligro de fuga previsto en el art. 234.10, ambos del CPP, pues conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo, la motivación no implica una ampulosa exposición de consideraciones y citas legales, pudiendo ser concisa y clara al responder a las cuestiones planteadas y expresando las razones determinativas de la decisión asumida.

En cuanto a la congruencia denunciada, la cual implica que toda resolución debe contener los argumentos necesarios, explicando las razones de su decisión y resolviendo la pretensión planteada por el interesado se observa que, en este caso se verificó que las autoridades demandas ajustaron su actuación a los aspectos apelados, sin incurrir en incongruencia ni carencia de fundamentación y motivación extrañada por el solicitante de tutela, advirtiéndose la congruencia entre lo demandado y lo resuelto, conforme se establece de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo, correspondiendo denegar la tutela solicitada.