SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2020-S4
Fecha: 13-Mar-2020
características de las medidas cautelares
En cuanto a la segunda problemática alegada por el impetrante de tutela, que se traduce en un doble juzgamiento, al existir dos Resoluciones que dispongan su detención preventiva se observa que; considerando la SCP 1744/2013 de 21 de octubre, la cual expresa que: “…dentro de las características de las medidas cautelares se puede rescatar las siguientes: 1.Excepcionalidad, en vista del derecho preeminente a la libertad personal; 2.Proporcionalidad, porque deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar; 3.Instrumentalidad, ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma y sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y por lo tanto, tiene una duración limitada en el tiempo; 4.Revisabilidad, porque su imposición responde a una determinada situación del hecho existente al momento de adoptar la media, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su alteración o revocación; 5.Temporalidad, pues sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo; 6. Jurisdiccionalidad, pues su aplicación se encuentra reservada exclusivamente a los jueces” (las negrillas nos corresponden), ello en concordancia con lo previsto por el art. 250 del CPP; en ese entendido, en este caso la apreciación del accionante respecto a la existencia de dos Resoluciones que lo juzgan por el mismo hecho y disponen su detención preventiva es errónea, debido a que las medidas cautelares son temporales y durarán en la medida que el solicitante de tutela desvirtúe completamente el riesgo procesal impuesto; es decir, pueden ser modificadas cuantas veces el accionante considere necesarias, adjuntando la prueba tendiente a desvirtuar el o los riesgos procesales vigentes; además, la resolución que imponga una medida cautelar, conforme prevé el art. 251 del citado Código, es apelable dentro del plazo previsto al efecto; razón por la cual, la decisión tomada por el Juez a quo puede ser confirmada, revocada o modificada con la debida fundamentación y motivación; por otro lado, es preciso aclarar que la manifestación esencial de la garantía de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho es la cosa juzgada, lo que supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada, la cual podrá ser absolutoria, con declaración de inocencia o condenatoria, lo que conlleva al cierre del proceso penal de forma definitiva de manera que: “…el Estado no puede pretender ejercer su potestad del ius puniendi contra la misma persona y por los hechos que motivaron ya el juzgamiento” (SC 1764/2004-R de 9 de noviembre); por lo que, no existe en este caso doble juzgamiento por el mismo hecho en virtud a lo desarrollado precedentemente, correspondiendo por tanto denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- Fragmento 10
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo
- Fragmento 13
- i)
- características de las medidas cautelares
- CONFIRMAR