SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2020-S4

Fecha: 12-Mar-2020

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior

Por la relación de hechos expuestos precedentemente, se advierte que el problema jurídico en análisis se refiere a la actuación del Tribunal de apelación ahora demandado, que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela contra el fallo que dispuso su detención preventiva; en ese orden, con el fin de determinar si en el caso concreto se produjo la lesión denunciada, es necesario remitirse al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció el trámite del recurso de apelación incidental en medidas cautelares, siguiendo lo estipulado por el art. 251 del CPP, que a la letra dice: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas fueron agregadas).

Como se puede observar, de acuerdo al trámite mencionado supra, se puede afirmar que los Vocales ahora demandados incurrieron en retardación y dilación al no haber actuado con la celeridad correspondiente, ya que se evidencia que hasta la fecha interposición de esta acción de libertad no señalaron, ni menos llevaron a cabo la audiencia de apelación incidental activada por la solicitante de tutela, vulnerando de esa forma los derechos que alegó como lesionados; puesto que, si bien, los demandados en su informe de descargo trataron de justificar dicha omisión en el hecho de que previamente a pronunciarse sobre el merituado recurso, se tuvo que convocar a otro Vocal, para resolver la excusa formulada por la Vocal Margot Pérez Montaño, de la revisión de antecedentes se observa que la misma fue dirimida el 7 de agosto de 2019, mediante la Resolución 391/2019, en tal sentido, correspondía que de manera inmediata, señalen audiencia para resolver la apelación pendiente en el plazo máximo de tres días, tal como lo establece la norma; sin embargo, como se puede observar en la Conclusión II.6. del presente fallo constitucional, el Tribunal de apelación recién emitió proveído el 12 del mes y año indicados, programando audiencia para el 16 de agosto de igual año, agravando la situación jurídica de Vivian Kharen Flores Salinas, ya que como Tribunal ad quem una vez recibidos los antecedentes del proceso, sin actuar con la exhaustividad que le correspondía, no verificó que el recurso  de apelación formulado por la accionante, ya tenía un retraso considerable en su trámite, ya que el Juez a cargo del control jurisdiccional, emisor de la resolución impugnada, recién realizó la remisión de la apelación dos meses después de que fuera interpuesto el mismo –12 de abril de 2019–, (Conclusión II.2.), es decir, que el Tribunal de alzada, no verificó que desde el Juzgado de origen ya existía una dilación indebida, en  cuanto  al trámite correspondiente del art. 251 del CPP, que determina que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”.

En ese orden es evidente que las autoridades demandadas, incurrieron en la vulneración de los derechos reclamados por la impetrante de tutela y si bien, indican en su informe de descargo que ya existía un señalamiento de audiencia para resolver la apelación incidental, esta fue de manera posterior a la presentación de esta acción de defensa; por lo que, no se constituye en un eximente respecto a la obligación que tenían de dirimir con la debida celeridad dicho recurso; en tal razón, corresponde activar la acción de libertad innovativa, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene el propósito fundamental de no solo reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional, así el acto lesivo hubiese desaparecido, circunstancia por la cual, en el presente caso debe otorgarse la tutela impetrada por dilación indebida en la Resolución de la apelación incidental planteada por la accionante, con incidencia en su derecho a la libertad; no correspondiendo disponer otra cosa en cuanto a la efectivización inmediata de su solicitud, por cuanto, aunque de manera tardía, la audiencia de apelación incidental fue señalada; sin embargo, se debe aclarar que debido a la excusa formulada por la Vocal codemandada Margot Pérez Montaño, la cual fue resuelta y declarada legal mediante la Resolución 391/2019 (Conclusión II.5.), esta autoridad carece de legitimación pasiva, en esta acción de libertad, al no haber fungido posteriormente, como miembro del Tribunal de apelación ahora demandado como efecto de la legalidad de la excusa que interpuso, no siendo atribuible a la citada autoridad la dilación demandada; por tal razón, debe denegarse la tutela solicitada respecto a la Vocal mencionada.

Por otra parte, al haberse evidenciado dilación indebida en la remisión de antecedentes del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, por parte del Juez a cargo del control jurisdiccional, corresponderá otorgar la tutela impetrada contra esta autoridad, sin responsabilidad al no haber sido demandada a través de esta acción tutelar.