SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

1)

Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 4 de septiembre de 2019 -sin fecha de recepción-, cursante de fs. 10 a 11, refirió que: 1) El acto procesal de cesación a la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, es resultado de una acción de libertad anterior que debía celebrarse en cumplimiento a su determinación, siendo anunciada por dos minutos por el Secretario del Juzgado, reiterando una y otra vez a viva voz, encontrándose las partes del proceso, mas no el ahora peticionante de tutela; luego, aproximadamente quince a dieciséis minutos después, se hizo el llamado para la audiencia paralela, en la que al encontrarse todas las partes procesales se instaló la misma, dando observancia a la agenda de audiencias del Juzgado, donde se tenía ocho audiencias programadas, llegando dos más con aprehendidos; 2) El solicitante de tutela debió tomar las previsiones debidas para su traslado, por cuanto en el trámite externo, el Juzgado no tenía nada que ver, diligencias que dependen de los buenos oficios del abogado de la defensa, ya que una audiencia de medidas cautelares no puede llevarse a cabo sin la presencia del aludido; 3) La presente acción de tutela es innecesaria, pues previamente se debieron agotar los mecanismos de protección específicos idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, conforme a la SCP 0431/2017-S1 de 4 de mayo; y, 4) La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció respecto de la activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, que la acción de libertad no puede desnaturalizarse en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, por lo que no corresponde conceder la tutela en razón al “…principio de SUBSIDIARIEDAD de la acción de libertad…” (sic), siendo la vía ordinaria eficaz e idónea para que su derecho sea precautelado.