SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2020-S2
Sucre, 17 de marzo de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 26933-2018-54-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 02/2018 de 4 de diciembre, cursante de fs. 55 a 61, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mónica Lizett Sotelo Debbe en representación sin mandato de Mario Justiniano López contra Carlos Bello Ruiz, Claret Llanos Martínez y Carla Cecilia Ortiz Quezada, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Trinidad del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2018, cursante de fs. 81 a 84 vta., el accionante a través de su representante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Trinidad del departamento de Beni, programó audiencia de juicio oral para el 9 de noviembre de 2018, la que fue suspendida a causa de la existencia de tres apelaciones pendientes de resolución; a dicho acto procesal no asistió, pero sí su abogado; sin embargo, se lo declaró rebelde.
En la misma fecha, por memorial se apersonó y purgó la rebeldía mediante Comprobante de Caja 0552575, impetrando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y otras medidas impuestas; sin embargo, por medio de la providencia de 17 de “octubre” -siendo lo correcto noviembre- de 2018, le indicaron que se tiene presente la purga de rebeldía, empero que debía comparecer ante el precitado Tribunal de Sentencia conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para levantar las medidas ordenadas; por lo que, el 21 de igual mes y año interpuso recurso de reposición, que mereció el Auto Interlocutorio 19/2018 de 23 de idéntico mes, el cual fue rechazado, disponiendo su presencia de manera personal, lesionando de esta forma su derecho a la libertad, sin que hayan tomado en cuenta lo entendido por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0053/2018-S2 de 15 de marzo y 1109/2017-S2 de 23 de octubre; ocasionando que se encuentre perseguido por funcionarios policiales, quienes solicitaron se emita nuevo mandamiento de aprehensión otorgando además la facultad de allanamiento de domicilio y habilitación de días y horas inhábiles.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante denunció como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión y otras medidas dispuestas a consecuencia de la declaratoria de rebeldía en su contra y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 48 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante ratificó el memorial de acción de libertad y ampliándolo, señaló que: a) Siendo el fin de la declaratoria de rebeldía que el sujeto esté en el proceso para salvaguardar sus intereses, es que después de haber sido impuesta esa medida presentó memorial purgando la misma y más allá del motivo por el que no pudo estar en el acto procesal, estaba asumiendo defensa; b) A consecuencia de las apelaciones pendientes sabía que se iba a suspender la audiencia de juicio oral de 9 de noviembre de 2018, a la cual asistió su abogado Charles Fernando Mejía Cardozo y su ahora representante; sin embargo, se dispuso mandamiento de aprehensión y arraigo entre otras medidas a consecuencia de dicha declaratoria dictada en su contra, por lo que ese día junto al escrito purgó la misma y puso a conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Trinidad del departamento de Beni, una certificación emitida por su similar Segundo la cual refería que se encontraba con detención domiciliaria, motivo por el que previamente debió ordenarse su conducción para el mencionado acto procesal; c) Lo que pretenden es “…agarrarlo a toda costa...” (sic), toda vez que, apresuran el procedimiento, incluso les advirtió del error en la providencia de 17 de “octubre” de 2018, a pesar de ello, no quisieron modificarla y procedieron a notificarlo; y, d) Los Jueces demandados dieron curso a todo lo solicitado por el abogado de las supuestas víctimas el cual no cuenta con poder suficiente para apersonarse, empero, le entregaron el mandamiento de aprehensión en su contra, que junto a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) fueron a cercanías de su domicilio para detenerlo, por ese motivo “…el Sargento Sub Teniente Víctor Vega Suarez [h]a emitido un informe queriendo agravar la situación (…) pidiendo que se emita un mandamiento con allanamiento y habilitación de horas inhábiles…” (sic) aunque ya se haya purgado la multa conforme se reiteró por escrito de 30 de noviembre de igual año, en el cual también se adjuntó la citada certificación; memorial que hasta la fecha de la presente audiencia de garantías no se encuentra arrimado en obrados.
I.2.2. Participación del tercero interviniente
Jorge Reni Carrillo Beltrán, pese a su notificación cursante a fs. 89, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió escrito alguno.
I.2.3. Informe de los demandados
Claret Llanos Martínez, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera de Trinidad de departamento del Beni, en audiencia pública manifestó que: 1) La defensa técnica del accionante, en audiencia de juicio oral no expuso un justificativo sobre la inasistencia del aludido para ser analizado, por tal motivo conforme al art. 87 del CPP fue declarado rebelde y se dispuso el mandamiento de aprehensión para que comparezca ante la autoridad jurisdiccional; es decir, se aproxime de manera físicamente, en ese entendido Carlos Bello Ruiz, Juez del mencionado Tribunal, por providencia de 17 de “octubre” de 2018 indicó que ante la purga de rebeldía debe apersonarse a ese despacho a objeto de que se realice un acta y se considere lo impetrado, esto “…bajo el principio de buena fe y por el respeto a la autoridad jurisdiccional y a la ley y con este acto se estaría demostrando el sometimiento como busca el Art. 91…” (sic); posteriormente, en el Auto Interlocutorio 19/2018, se precisaron detalladamente las razones por las que no se dejó sin efecto la citada orden y que purgar la multa no se limita a la presentación de un recibo de cancelación, sino que debía adecuarse conforme el art. 91 del mismo cuerpo legal, en tal razón hasta que no se haga presente, seguirá considerado como rebelde, ya que continúa incumpliendo un formalismo; y, 2) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0053/2018-S2 y 1109/2017-S2, no son vinculantes para este caso, porque se tratan de hechos distintos.
Carla Cecilia Ortiz Quezada, Jueza del Tribunal supra citado, en audiencia señaló que: i) De obrados se tiene que el impetrante de tutela fue legalmente notificado para la audiencia de juicio oral, ante su inasistencia, aplicaron el art. 87 del CPP declarándolo rebelde, luego presentó memorial haciendo conocer que purgó la misma, pidiendo se deje sin efecto lo determinado en dicho acto procesal, pero al no actuar conforme al art. 91 -se entiende del aludido Código- que indica que ante la citación el imputado -ahora accionante- debe presentarse físicamente, debiendo acudir al referido Tribunal, con el fin de que la Secretaria labre el acta de comparecencia física, caso contrario continuaría desobedeciendo a la orden judicial emitida, hecho que no permite que se deje sin efecto lo dispuesto en la aludida declaratoria; y, ii) No se vulneraron derechos ni garantías del peticionante de tutela, quien se niega a cumplir la ley, como se refleja con su ausencia en la audiencia de garantías, ya que esta acción al devenir del habeas corpus que significa cuerpo presente, debería haber acudido.
Carlos Bello Ruiz, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Trinidad del departamento de Beni, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 86.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero de Trinidad del departamento de Beni, por Resolución 02/2018 de 4 de diciembre, cursante de fs. 55 a 61, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Al no presentarse el accionante a la audiencia de juicio oral, derivó en la aplicación del art. “87”, lo que conllevó a ordenar el mandamiento de aprehensión en su contra, el cual tiene como objetivo trasladarlo físicamente ante la autoridad jurisdiccional; sin embargo, existen dos maneras para dejarlo sin efecto: la primera ejecutándose el mismo y la segunda ante la presencia voluntaria; en ese sentido, se emitió la providencia de 17 de “octubre” de 2018, que dispuso que al haber purgado la rebeldía, previo a anular el referido mandamiento y sus efectos, el peticionante de tutela debió asistir personalmente, “…la resolución emitida en última instancia por el tribunal de sentencia [en] fecha 23 noviembre tiene el mismo sentido recalca y reitera de que tiene que existir una comparecencia física y personal se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos enmarcado dentro del artículo 87, 89, 90, 91…” (sic), entendiendo que la comparecencia es señal que el imputado se someterá y continuará con el proceso en su contra; y, b) La presente acción tutelar procede ante lesiones al derecho a la libertad; empero, la declaratoria de rebeldía y sus efectos, son normados; por lo que, las resoluciones emitidas no vulneraron el precitado derecho.
En vía de complementación y enmienda, la representante del impetrante de tutela refirió que los Jueces demandados tenían conocimiento que el prenombrado se encontraba con detención domiciliaria; empero, no emitieron una orden de conducción, además, en ninguna parte de la norma establece que deba necesariamente comparecer de forma física y que se realice un acta, eso es una costumbre, lo que sí hizo fue presentarse de manera voluntaria a través del memorial por el que indicó el motivo de su inasistencia, también se interpuso una recusación contra Claret Llanos Martínez, Jueza del Tribunal de Sentencia Primero de Trinidad del departamento de Beni, la cual no fue resuelta “hasta la fecha”; a lo que, el Juez de garantías mantuvo firme la determinación pronunciada, manifestando que las autoridades jurisdiccionales bajo la sana crítica pueden disponer previamente alguna acción, antes de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, con el fin que este se cumpla y en el caso en cuestión, analizó únicamente “…al alcance de la declaratoria de rebeldía y de la interpretación de lo que dispone el artículo 91 que hace referencia a la comparecencia…” (sic) y no otras consideraciones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acusación fiscal contra Mario Justiniano López -ahora accionante-, presentada el 4 de diciembre de 2017 ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de Trinidad del departamento de Beni, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato agravado, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, legitimación de ganancias ilícitas, tráfico de tierras y otros (fs. 1 a 28 vta.).
II.2. Por Auto 27/2018 de apertura de juicio de 14 de septiembre, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Trinidad del departamento de Beni, se señaló el correspondiente acto procesal para el 9 de noviembre de igual año (fs. 34).
II.3. Se tiene mandamiento de aprehensión de la referida fecha, librado por Carlos Bello Ruiz, Presidente del aludido Tribunal de Sentencia, contra el impetrante de tutela (fs. 35).
II.4. A través del memorial presentado el 9 de noviembre de 2018, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Trinidad del departamento de Beni, el accionante “SE APERSONA Y PURGA REBELDIA” (sic); que mereció la providencia de 17 de “octubre” de igual año, señalando “…se tiene presente la purga de rebeldía, sin embargo el acusado debe comparecer a éste tribunal de conformidad al art. 90 del CPP, una vez cumplido con éste requisito, se procederá a levantar todas las medidas dispuestas en el auto de declaratoria de rebeldía…” (sic [fs. 74 a 75]).
II.5. Mediante escrito de 21 de noviembre de 2018, dirigido al Tribunal aludido, el peticionante de tutela interpuso recurso de reposición contra la providencia supra citada, pidiendo su revocatoria y se “…dejen sin efecto el Mandamiento de Aprehensión y las otras medidas que fueron ordenadas…” (sic [fs. 76 a 77 vta.]).
II.6. A través de Auto Interlocutorio 19/2018 de 23 de noviembre, los Jueces demandados declararon infundado el recurso de reposición precitado, manteniendo firme y subsistente la providencia de 17 de “octubre” de idéntico año (fs. 78 a 79).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante alega la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Trinidad del departamento de Beni, al haber sido declarado rebelde, purgó la misma con el fin de que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y demás medidas impuestas; sin embargo, mediante providencia de 17 de noviembre de 2018, las autoridades demandadas dispusieron que previamente se hiciera presente de forma física para dar curso a su pedido, y ante la interposición del recurso de reposición contra dicha determinación, por Auto Interlocutorio 19/2018 de 23 de noviembre, declararon infundada su pretensión; por lo que, se encuentra en peligro su libertad por la subsistencia del citado mandamiento a pesar que purgó la rebeldía.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcances de la declaratoria de rebeldía y de la finalidad del mandamiento de aprehensión
Al respecto, la SCP 0730/2012 de 13 de agosto, estableció que: “Con relación a la finalidad del mandamiento de aprehensión el Tribunal Constitucional a través de la SC 0170/2006-R de 13 de febrero, señalo lo siguiente: ‘de la interpretación armónica de las disposiciones contenidas en los arts. 89 y 91 del CPP, se tiene que la emisión del mandamiento de aprehensión librado por la autoridad recurrida respecto a un imputado declarado rebelde, tiene por única finalidad que el mismo una vez ejecutado permita que el imputado sea aprehendido a efecto de ser conducido ante la autoridad que lo requiera, lo que implica que dicho mandamiento, obviamente por orden de la autoridad judicial, deja de surtir sus efectos en dos situaciones: a) cuando el imputado rebelde comparezca; b) cuando sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera; pues no existe razón de que el mandamiento de aprehensión subsista en sus efectos cuando cumplió con su finalidad o resulte innecesario por la comparecencia del imputado’.
Del entendimiento expresado en la Sentencia citada, se tiene que la única finalidad del mandamiento de aprehensión librado por el juez de la causa, es que está destinado a que el desobediente a la resolución judicial sea presentado para realizar el acto para el que fue inicialmente citado y no así con otros fines; en consecuencia, en el instante en que comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el mandamiento deja de tener subsistencia” (las negrillas son añadidas).
Asimismo, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, precisó que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la Ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’, este postulado constitucional se encuentra en relación con la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde, catalizando la detención del imputado a efectos de asegurar la comparecencia del mismo al proceso, detención que tiene un carácter preventivo, provisional y no sancionatorio; pues, lo que persigue el administrador de justicia con esta medida de aseguramiento, es responder a los intereses de la investigación y de la justicia procurando la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de una eventual sanción penal que pudiera serle impuesta; es decir, la aprehensión ordenada por la autoridad competente contra el declarado rebelde a causa de su inasistencia ante el llamamiento judicial, si bien se traduce en una detención de carácter preventivo conforme se anotó precedentemente, tiene por objetivo garantizar los derechos del justiciable, ya que no se puede premiar su inasistencia a las audiencias y la omisión de sus deberes con la suspensión indefinida de la audiencia hasta que éste decida comparecer, toda vez que de ignorar esta conducta, el proceso penal se tornaría discontinuo y no se estaría respetando el principio de celeridad así como tampoco el derecho del propio justiciable a ser juzgado prontamente”.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene la acusación fiscal contra el peticionante de tutela presentada el 4 de diciembre de 2017, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato agravado, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, legitimación de ganancias ilícitas, tráfico de tierras y otros (Conclusión II.1); posteriormente, mediante Auto 27/2018 de apertura de juicio oral de 14 de septiembre, se señaló audiencia para el 9 de noviembre de igual año (Conclusión II.2); en la referida fecha ante la inasistencia del aludido a ese actuado procesal se libró mandamiento de aprehensión, quien el mismo día presentó memorial apersonándose y purgando la rebeldía, que fue providenciado el 17 de “octubre” de 2018 disponiendo su comparecencia física (Conclusiones II.3 y 4), a lo que el accionante por escrito de 21 de noviembre de similar año interpuso recurso de reposición, el que fue declarado infundado por Auto Interlocutorio 19/2018 de 23 de igual mes y año (Conclusiones II.5 y 6).
En el presente caso, la presunta lesión de derechos que alega el peticionante de tutela se encuentra referida a la actuación de las autoridades demandadas a tiempo de resolver la purga de la rebeldía; dado que lejos de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra dispusieron su comparecencia física, rechazando el recurso de reposición mediante Auto Interlocutorio 19/2018 y por ende confirmaron la necesidad de su presencia previo a considerar lo solicitado.
En efecto, conforme se tiene precisado en antecedentes, ante la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio oral se determinó su rebeldía y se libre mandamiento de aprehensión, lo cual dio lugar a que el prenombrado purgue la misma solicitando se cancele dicha orden; empero, las autoridades demandadas se limitaron a tener presente lo peticionado el memorial desplegado, disponiendo que el peticionante de tutela se apersone al indicado Tribunal. Posteriormente, el aludido presentó recurso de reposición reclamando que hizo efectivo su apersonamiento mediante el precitado escrito; sin embargo, no se dejó sin efecto lo dispuesto, justificando de esta forma como innecesaria e ilegal la exigencia requerida por los Jueces de la causa; habiéndose emitido el Auto Interlocutorio 19/2018 por el cual fue declarado infundado el recurso interpuesto, exponiendo como exigible su presencia física para que se labre un acta y manifestando que la sola presentación del memorial de purga de rebeldía no era suficiente para que se anule el mencionado mandamiento.
En ese entendido, el último acto procesal que definió el rechazo del recurso de reposición del accionante y el requerimiento de su presencia física ante el aludido Tribunal de Sentencia, y que en definitiva se constituye en lo impugnado por la presente acción tutelar, pretendió justificar dicha exigencia en el contenido de la norma procesal, aduciendo como insuficiente la purga de rebeldía para dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, siendo a su criterio necesaria la presencia del solicitante de tutela a tal efecto.
Al respecto, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la declaratoria de rebeldía del procesado, el mandamiento de aprehensión librado por la autoridad jurisdiccional competente tiene el único fin de lograr que el imputado comparezca ante el juez o tribunal que emita dicha orden, dejando de surtir efectos cuando el rebelde se presente o este sea puesto ante la autoridad que lo requiera producto de la ejecución del mandamiento.
Ahora bien, de acuerdo a lo precisado supra, y en el marco del contenido normativo previsto por el art. 91 del CPP, es permisible que ante la expedición del mandamiento de aprehensión producto de la declaratoria de rebeldía, el procesado comparezca ante la autoridad jurisdiccional, sin que la norma procesal citada u otra análoga determine de forma específica la exigencia de la presencia física del encausado a objeto de dar lugar al fin de la comparecencia cual es dejar sin efecto la orden de aprehensión librada.
En ese orden, las autoridades demandadas al momento de resolver el recurso de reposición planteado por el accionante, debieron considerar que el aludido dedujo un memorial por el que a tiempo de purgar su rebeldía hizo efectiva su presencia, hecho que debió ser considerado suficiente para dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, al haber concurrido el presupuesto de apersonamiento previo a la efectiva ejecución de la referida orden, no siendo razonable la exigencia de la presencia física del procesado por no tener sustento normativo alguno que determine de forma explícita tal aspecto; motivos que obligan a este Tribunal a la concesión de la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 19/2018 con la consecuente obligación de las prenombradas autoridades de emitir uno nuevo en base a los fundamentos del presente fallo constitucional.
III.3. Otras consideraciones
Finalmente, de la revisión de obrados de la presente acción tutelar, se puede evidenciar que el Juez de garantías omitió remitir el memorial de la acción de libertad presentado y el Auto de admisión, conforme se establece en el art 29.4 incs. a) y b) del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que se tuvo que requerir dicha documentación al Juzgado de origen, produciendo una demora innecesaria, aspecto que no se puede dejar pasar por alto, correspondiendo llamar la atención a la aludida autoridad.
Por lo expuesto, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2018 de 4 de diciembre, cursante de fs. 55 a 61, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero de Trinidad del departamento de Beni; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 19/2018 de 23 de noviembre y disponiendo que las autoridades demandadas emitan uno nuevo conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional, salvo que por el tiempo transcurrido, ya hubiera sido atendido lo requerido; y,
CORRESPONDE A LA SCP 0038/2020-S2 (viene de la pág. 9).
2° Se llama la atención al Juez de garantías por los motivos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO