SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se tiene la acusación fiscal contra el peticionante de tutela presentada el 4 de diciembre de 2017, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato agravado, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, legitimación de ganancias ilícitas, tráfico de tierras y otros (Conclusión II.1); posteriormente, mediante Auto 27/2018 de apertura de juicio oral de 14 de septiembre, se señaló audiencia para el 9 de noviembre de igual año (Conclusión II.2); en la referida fecha ante la inasistencia del aludido a ese actuado procesal se libró mandamiento de aprehensión, quien el mismo día presentó memorial apersonándose y purgando la rebeldía, que fue providenciado el 17 de “octubre” de 2018 disponiendo su comparecencia física (Conclusiones II.3 y 4), a lo que el accionante por escrito de 21 de noviembre de similar año interpuso recurso de reposición, el que fue declarado infundado por Auto Interlocutorio 19/2018 de 23 de igual mes y año (Conclusiones II.5 y 6).

En el presente caso, la presunta lesión de derechos que alega el peticionante de tutela se encuentra referida a la actuación de las autoridades demandadas a tiempo de resolver la purga de la rebeldía; dado que lejos de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra dispusieron su comparecencia física, rechazando el recurso de reposición mediante Auto Interlocutorio 19/2018 y por ende confirmaron la necesidad de su presencia previo a considerar lo solicitado.

En efecto, conforme se tiene precisado en antecedentes, ante la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio oral se determinó su rebeldía y se libre mandamiento de aprehensión, lo cual dio lugar a que el prenombrado purgue la misma solicitando se cancele dicha orden; empero, las autoridades demandadas se limitaron a tener presente lo peticionado el memorial desplegado, disponiendo que el peticionante de tutela se apersone al indicado Tribunal. Posteriormente, el aludido presentó recurso de reposición reclamando que hizo efectivo su apersonamiento mediante el precitado escrito; sin embargo, no se dejó sin efecto lo dispuesto, justificando de esta forma como innecesaria e ilegal la exigencia requerida por los Jueces de la causa; habiéndose emitido el Auto Interlocutorio 19/2018 por el cual fue declarado infundado el recurso interpuesto, exponiendo como exigible su presencia física para que se labre un acta y manifestando que la sola presentación del memorial de purga de rebeldía no era suficiente para que se anule el mencionado mandamiento.

En ese entendido, el último acto procesal que definió el rechazo del recurso de reposición del accionante y el requerimiento de su presencia física ante el aludido Tribunal de Sentencia, y que en definitiva se constituye en lo impugnado por la presente acción tutelar, pretendió justificar dicha exigencia en el contenido de la norma procesal, aduciendo como insuficiente la purga de rebeldía para dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, siendo a su criterio necesaria la presencia del solicitante de tutela a tal efecto. 

Al respecto, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la declaratoria de rebeldía del procesado, el mandamiento de aprehensión librado por la autoridad jurisdiccional competente tiene el único fin de lograr que el imputado comparezca ante el juez o tribunal que emita dicha orden, dejando de surtir efectos cuando el rebelde se presente o este sea puesto ante la autoridad que lo requiera producto de la ejecución del mandamiento.

Ahora bien, de acuerdo a lo precisado supra, y en el marco del contenido normativo previsto por el art. 91 del CPP, es permisible que ante la expedición del mandamiento de aprehensión producto de la declaratoria de rebeldía, el procesado comparezca ante la autoridad jurisdiccional, sin que la norma procesal citada u otra análoga determine de forma específica la exigencia de la presencia física del encausado a objeto de dar lugar al fin de la comparecencia cual es dejar sin efecto la orden de aprehensión librada.

En ese orden, las autoridades demandadas al momento de resolver el recurso de reposición planteado por el accionante, debieron considerar que el aludido dedujo un memorial por el que a tiempo de purgar su rebeldía hizo efectiva su presencia, hecho que debió ser considerado suficiente para dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, al haber concurrido el presupuesto de apersonamiento previo a la efectiva ejecución de la referida orden, no siendo razonable la exigencia de la presencia física del procesado por no tener sustento normativo alguno que determine de forma explícita tal aspecto; motivos que obligan a este Tribunal a la concesión de la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 19/2018 con la consecuente obligación de las prenombradas autoridades de emitir uno nuevo en base a los fundamentos del presente fallo constitucional.