SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
1)
Claret Llanos Martínez, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera de Trinidad de departamento del Beni, en audiencia pública manifestó que: 1) La defensa técnica del accionante, en audiencia de juicio oral no expuso un justificativo sobre la inasistencia del aludido para ser analizado, por tal motivo conforme al art. 87 del CPP fue declarado rebelde y se dispuso el mandamiento de aprehensión para que comparezca ante la autoridad jurisdiccional; es decir, se aproxime de manera físicamente, en ese entendido Carlos Bello Ruiz, Juez del mencionado Tribunal, por providencia de 17 de “octubre” de 2018 indicó que ante la purga de rebeldía debe apersonarse a ese despacho a objeto de que se realice un acta y se considere lo impetrado, esto “…bajo el principio de buena fe y por el respeto a la autoridad jurisdiccional y a la ley y con este acto se estaría demostrando el sometimiento como busca el Art. 91…” (sic); posteriormente, en el Auto Interlocutorio 19/2018, se precisaron detalladamente las razones por las que no se dejó sin efecto la citada orden y que purgar la multa no se limita a la presentación de un recibo de cancelación, sino que debía adecuarse conforme el art. 91 del mismo cuerpo legal, en tal razón hasta que no se haga presente, seguirá considerado como rebelde, ya que continúa incumpliendo un formalismo; y, 2) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0053/2018-S2 y 1109/2017-S2, no son vinculantes para este caso, porque se tratan de hechos distintos.