SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2020-S3
Fecha: 12-Mar-2020
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2019 de 8 de agosto, cursante de fs. 71 a 81, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 31 de julio de 2019 y las medidas impuestas en el mismo; ordenando que la Jueza demandada en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación con dicha Resolución resuelva la aplicación de medidas cautelares con relación a la accionante, con base en los siguientes fundamentos: a) Del informe presentado por la Jueza demandada se tiene que el exesposo de la ahora accionante -Luis Fernando Moreira Angulo-, el 30 de julio de 2019, presentó un memorial solicitando la suspensión de la audiencia de consideración de medidas cautelares, acompañando pruebas que demuestran que la accionante se encontraba en los Estados Unidos de América por motivos de salud; ese pedido fue resuelto en audiencia de 31 de igual mes y año; así también, la citada autoridad judicial señaló que la accionante fue notificada -con el señalamiento de ese acto procesal- el 9 del referido mes y año; por lo que, tenía bastante tiempo para retornar de su viaje y presentarse en dicha audiencia, además, presentó documentación en fotocopias simples que, a criterio de la Jueza demandada, no fue suficiente para demostrar o justificar su inasistencia; b) La accionante a través de su exesposo, presentó documentación antes de la realización de la audiencia de consideración de medidas cautelares, cumpliendo efectivamente lo previsto por el art. 88 del CPP; c) La prueba adjuntada en fotocopias simples, deben ser valoradas por las autoridades judiciales conforme a lo establecido por el AS 181/2016-RRC; d) No se aplicó el principio de favorabilidad y de buena fe por parte de la autoridad judicial demandada, quien debió resolver la solicitud conforme a los datos del proceso, la prueba acompañada y la conducta desplegada por la accionante en el desarrollo del proceso; en consecuencia, ante el conocimiento efectivo de que la nombrada no se encontraba en el territorio nacional, debió otorgar un plazo prudencial en cumplimiento a lo previsto por el art. 88 del CPP, verificándose la lesión del derecho al debido proceso por una mala valoración de la prueba, desencadenando en una persecución indebida con las determinaciones asumidas en audiencia; y, e) Del informe presentado por la Jueza demandada se extrae que aún no se emitió el respectivo edicto para su publicación y mucho menos el mandamiento de aprehensión; sin embargo, ello no desvirtúa el riesgo generado contra la libertad de locomoción de la accionante y, es precisamente, por esa razón que se demuestra la persecución indebida a causa del Auto de 31 de julio de 2019, que declara su rebeldía omitiendo valorar y fundamentar objetivamente la prueba presentada, correspondiendo, en efecto, otorgar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La emisión del mandamiento de aprehensión y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso.
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida
- en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR