SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2020-S4
Fecha: 13-Mar-2020
II.6.
II.6. Conforme al memorial presentado el 28 de enero de 2019, el impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la Resolución PAI-022/2016 de 9 del mes y año indicados, por la cual se declaró inadmisible el recurso de revocatoria planteado contra el fallo de primera instancia y la ejecutoria de ésta última, expresando en lo principal que su recurso de revocatoria no fue tramitado ni considerado en virtud de haberse presentado extemporáneamente, sin considerar el plazo de la distancia que señala el Código Procesal Civil, aplicado de manera supletoria al procedimiento administrativo; además de no tomar en cuenta que la diligencia de citación a su persona se encontraba en blanco, lo que causó su nulidad al tenor de lo dispuesto en el art. 37 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 (fs. 8 a 17 vta.); recurso que mereció el decreto PAI-022/2016 de 31 de enero de 2019, por el que, se señaló que la Resolución de 9 de enero de 2019, que declaró la ejecutoria no era recurrible mediante recurso jerárquico, puesto que el recurso de revocatoria no fue considerado por estar presentado fuera de término, debiendo estar a lo determinado en este último fallo (fs. 7).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa
- impugnar,
- así como activar todos los recursos que la ley le otorga
- impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- Los plazos a los que deben sujetarse los recursos impugnativos son de tres días hábiles a partir de su notificación, para que el procesado interponga de recurso revocatoria en contra de la resolución emitida por el sumariante y de tres días hábiles a partir de su notificación con la resolución que resuelve la revocatoria
- sin considerar la especial circunstancia ante la enorme distancia que separa al procesado y al Juez Sumariante
- distancia dentro del trámite de procesos administrativos internos en entidades del sector público, es factible aplicar con carácter supletorio al caso concreto el art. 21.III de la LPA
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR