SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la impugnación y a la defensa; toda vez que, el Juez demandado no le concedió el recurso de apelación incidental interpuesto oralmente en audiencia de cesación de la detención preventiva y, no obstante haber solicitado enmienda y complementación, tampoco se pronunció con relación a dicha impugnación.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el 11 de septiembre de 2019 el peticionante de tutela solicitó al Juez de la causa enmienda y complementación, en atención a que no obtuvo pronunciamiento respecto a la apelación incidental planteada de forma oral por su abogado contra el Auto Interlocutorio de la misma fecha que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.1).
Respecto a la interposición del recurso de apelación incidental formulado oralmente en audiencia de cesación de la detención preventiva, la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal señaló que, corresponde a la autoridad judicial decretar su remisión en el mismo acto procesal, para que a partir de esa providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP.
En el caso de autos el 11 de septiembre de 2019 ante la negativa en la concesión a la cesación de la detención preventiva, el abogado del accionante apeló de forma oral en audiencia esa determinación, al no obtener respuesta solicitó por escrito de la misma fecha enmienda y complementación a objeto de que el Juez de control jurisdiccional se pronuncie con relación a su impugnación, y ante la no contestación, el 12 del mismo mes y año activó la presente acción de libertad; a decir del Tribunal de garantías -en atención al principio de inmediación- “…el juez accionado en la parte final del auto de 12 de septiembre de 2019 dis[puso] la remisión de antecedentes a los efectos de la apelación, reparando aparentemente el error incurrido…” (sic); sin embargo, “…habiéndose informado por secretaría, que hasta la celebración de la presente resolución, no se remitieron siquiera las copias a la Central de Notificaciones para la efectividad de la resolución, se concluye que en razón al tiempo transcurrido, en lo esencial no se restituyó objetivamente la lesión incurrida” (sic).
En consecuencia, de los antecedentes a los que accedió el Tribunal de garantías, este Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor revisora, tiene como verosímiles los hechos y actos procesales señalados por el primero nombrado, habida cuenta que en virtud a la inmediación con que cuentan los Juzgados y/o Tribunal de garantías y Salas Constitucionales sus determinaciones son el resultado de la compulsa de la documental que atañe al proceso y de lo que las partes refieran en el mismo, circunstancias advertidas por el aludido Tribunal en la audiencia de acción de libertad, por cuanto estuvo en contacto directo con los sujetos procesales y del cuaderno de control jurisdiccional evidenció que si bien la autoridad demandada dispuso la remisión del recurso de apelación incidental en alzada, también tuvo la certeza de que a la fecha de celebración de la audiencia de esta acción tutelar no se efectivizó dicha disposición, actuados por los cuales se concluye que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, resaltando que toda decisión judicial vinculada al derecho a la libertad merece atención inmediata, y corresponderá a la autoridad encargada tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable.
De lo expuesto, se tiene que a la fecha de resolución de la presente acción de defensa no se efectivizó la remisión del recurso de apelación incidental en alzada; puesto que, hubo dilación indebida en el envío de dicha impugnación al superior en grado, sin tener en cuenta que el peticionante de tutela se encuentra privado de libertad, consiguientemente existe una indudable vulneración al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad por parte de la autoridad de control jurisdiccional, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe del demandado
- I.2.3. Participación del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR