SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
1)
Aimore Francisco Álvarez Barba, Fiscal Departamental de Tarija presentó informe escrito el 9 de agosto de 2019, cursante de fs. 133 a 134 vta., indicando que: 1) El certificado médico forense de 10 de abril de 2018 señaló que las lesiones de la supuesta víctima guardan relación con la data del hecho; sin embargo, dicha revisión se practicó al día siguiente del hecho y concluyó que las equimosis detectadas en el muslo izquierdo tienen coloración verdosa. De acuerdo con los colores promedio de las investigaciones realizadas por los “estudiosos”, las mismas no coinciden con el tiempo del suceso, pues tal tonalidad se encuentra dentro de los siete a doce días anteriores a la revisión, llevando a concluir que la equimosis no fue provocada en la fecha de la presunta agresión sexual; 2) La pericia psicológica concluyó que el testimonio de la víctima, “…mediante las técnicas empleadas como el Análisis de la Realidad de las Declaraciones (SRA) y Control de la Realidad (RM) (…) el mismo es No Creíble, porque el hecho (violación) carece de detalles, es inconsistente en cuanto a la claridad, información perceptual, información espacial, temporal, afecto, realismo: donde la evaluada refiere tener recuerdos de tipo gráfico del hecho, arguyendo ciertos olvidos que no son concordantes con las pruebas del SIMS, donde existen factores de simulación en relación a trastornos de amnésicos (…), al momento de relatar el supuesto hecho denunciado la misma refiere no tener una buena memoria que los mismos estarían basados en una memoria gráfica” (sic); asimismo, la víctima “…presenta daño psicológico, respecto a la psicopatología de trastorno de Estrés Post Traumático relacionado principalmente al primer hecho vivenciado en cuanto a la agresión sexual sufrida durante la niñez, entendiéndose que tal daño no guarda relación con el supuesto hecho de agresión sexual que se hubiera suscitado en fecha 09/04/18; así también (…) presenta un perfil predominante de Personalidad de tipo Evitativo y Depresivo, que desencadena en una intencionalidad consciente de sobredimensionar los mismos, mostrando mayor afectación al que verdaderamente existe, además que los mismos son parte de su característica de personalidad” (sic); permitiendo sustentar que existe una contradicción e inconsistencia clara y manifiesta en el relato de la nombrada; 3) Ante la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 9 de noviembre de 2018, la accionante la impugnó el 20 del mes y año indicados, refiriéndose únicamente al certificado médico legal y a la pericia psicológica, sin haber agraviado la ausencia de valoración de las declaraciones testificales; y, 4) La tutela judicial efectiva no implica otorgar la razón al postulante o materializar el derecho invocado en la pretensión; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver
- el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- III.2.
- CONFIRMAR