SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

a)

Graciela Copa, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: a) El informe psicológico, al ser científico, tiene mayor valor que los demás elementos; el cual hizo hincapié en las contradicciones y credibilidad de los relatos de la víctima; b) Son inconsistentes las declaraciones testificales con los elementos recabados; y, c) Las lesiones que presentaba la nombrada, en el certificado médico forense, no son coincidentes con la data del hecho; consiguientemente, impetró se deniegue la tutela.

Es así que en atención a dichos cuestionamientos, el Fiscal Departamental demandado discernió razonadamente, tomando en cuenta que: a) Respecto al mencionado certificado médico forense; consideró que se revisó a la víctima al día siguiente del hecho, concluyendo que las equimosis verdosas de su muslo izquierdo no guardan relación con la data del suceso, pues tal tonalidad se encuentra dentro de los siete a doce días anteriores al examen, llevando a colegir que las mismas no fueron provocadas en la fecha de la supuesta agresión sexual; y, b) En referencia al aludido diagnóstico de trastorno postraumático; discurrió que la pericia psicológica practicada a la víctima concluyó que su testimonio no es creíble, ya que el hecho denunciado carece de detalles, siendo inconsistente en cuanto a claridad, información perceptual, espacial, temporal, afecto y realismo; pues la nombrada refirió tener recuerdos de tipo gráfico del hecho, arguyendo olvidos que no son concordantes con las pruebas, existiendo factores de simulación en relación a trastornos amnésicos.

En ese sentido, las situaciones descritas denotan el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas, por parte de la Resolución Jerárquica RJ/AFAB/189-2018, conteniendo una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustentan la determinación plasmada y asumida por el Fiscal Departamental que suscribió la misma; por consiguiente, la disposición jerárquica ahora cuestionada, se encuentra fundamentada y motivada, pues uno de los elementos estructurales que hace a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la explicación de los criterios jurídicos, que se tienen por expresados en la presente problemática, concretamente respecto a los puntos cuestionados por la accionante; siendo necesario aclarar que, la sola discrepancia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la lesión de derechos, igualmente debe tomarse en cuenta que la fundamentación de los fallos no implica una labor de exposición exagerada y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos, sino que, la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, de manera que consten las razones determinativas que respaldan el veredicto adoptado.

En cuanto al reclamo de la impetrante de tutela, en sentido de que se omitió valorar la denuncia de 10 de abril, las declaraciones de once testigos, el audio de entrevista y el informe social de 15 de igual mes, la declaración ampliatoria de la víctima de 7 de junio y el dictamen pericial de 2 de octubre, todos de 2018; se advierte que dicha protesta no se encuentra como agravio en su objeción de 20 de noviembre del indicado año -según Resolución Jerárquica RJ/AFAB/189-2018 e informe escrito de la autoridad demandada presentado el 9 de agosto de 2019-; por lo que, también incumbe denegar la tutela al respecto.